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TSJ

AS/0031/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 031/2016-RA

Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente : Tarija 64/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Miguel Ángel Zegarra

Delito : Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 134 a 137 vta., Miguel Angel Zegarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre, de fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de procedimiento abreviado, por Sentencia 26/2015 de 01 de junio (fs. Sin foliación a 105 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Miguel Angel Zegarra, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 114 vta.), resuelto por Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre (fs. 128 a 130); pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 30 de octubre de 2015 (fs. 130 vta.), el 09 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 134 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, en lugar de controlar el fundamento fáctico y jurídico del Tribunal de mérito, si los hechos se ajustaban al delito de Suministro de Sustancias Controlas en grado de Tentativa, incorporó una nueva fijación de los hechos, al indicar que el recurrente se encontraba en plena actividad de suministro, cuando sólo se encontraba en posesión de una gorra y que no habría otra persona a quien estuviera suministrando, afirmación que es ilógico, pues, al encontrarse privado de libertad cómo podría estar en actividad de suministro por la vigilancia policial existente en el penal, ingresando de esta manera a revalorizar los antecedentes de los hechos atribuidos al recurrente provocando defecto absoluto de Sentencia, afectando el principio de legalidad al agravar su situación jurídica, entrando en contradicción con los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 237/2007 de 7 de marzo y 111/2007 de 31 de enero.

2) El recurrente denuncia, que en el Auto de Vista impugnado, no existe una debida fundamentación con relación a los Autos Supremos y SSCC en cuyos fundamentos jurídicos se basó el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la Sentencia en su contra por el delito de Tentativa de Suministro; toda vez, que los Vocales no se pronunciaron ni positiva ni negativamente sobre tales pruebas en las que se ha estableció claramente, que una conducta puede subsumirse al Tipo Penal de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, doctrina legal aplicable que se presentó como prueba en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado, de lo cual se tiene, que el Tribunal de mérito no violó el principio de Legalidad ni de Tipicidad, más bien cumplió el principio de Erga Omes, contenido en el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y SSCC 1879/2011-R de 7 de noviembre; y, que es contradictoria a los Autos Supremos 105 de 31 de enero de 2007, 111 de 2 de abril de 2005, 431 de 11 de octubre de 2006, 345/2015 y 396/2014-RRC de 18 de agosto.

3) Finalmente, denuncia vulneración de derechos y garantías del debido proceso, en el que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber fundamentado, así como no haberles otorgado valor alguno a las pruebas y menos haberse pronunciado ni positiva ni negativamente sobre el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y Sentencia Constitucional 1879/2011-R de 17 de noviembre, mismas que ofreció como pruebas en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado; toda vez, que en la citada jurisprudencia se estableció taxativamente la existencia del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, sosteniendo además, que el Tribunal de mérito no vulneró el principio de legalidad ni tipicidad, debido a que resolvió en cumplimiento de la jurisprudencia citada y ofrecida como prueba y sobre todo en atención del principio erga omes, calificando acertadamente el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa y no así como sostienen los Vocales, que más bien, al haber revocado la Sentencia y dispuesto el reenvío agravaron su situación jurídica, incurriendo en vulneración de los Principios de Seguridad Jurídica, Erga Omes, Favorabilidad, Tipicidad, Inocencia, Indubio pro reo y Legalidad que están inmersos dentro del derecho al Debido Proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel Zegarra
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2016AS/0031/2016-RAFuente oficial