Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 31
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente : 198/2016
Demandante : Francisco Loaiza Bejarano
Demandado : Empresa Nacional de Ferrocarriles
Distrito : Potosí
Proceso : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (en adelante ENFE) representada legalmente por Fernando Martín Gamboa Lanza (fs. 250 a 251), impugnando el Auto de Vista Nº 37/2016 de 18 de abril de 2016, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Francisco Loaiza Bejarano (cuyo apellido paterno fue aclarado a fs. 185) contra la recurrente ENFE, la respuesta al recurso (fs. 258), el Auto de fs. 259 que concede el mismo y el Auto Supremo N° 198/2016 –S de fs. 265 que lo admite.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del proceso)
I.1. Sentencia
Tramitada la demanda de fs. 3, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, emitió Sentencia Nº 67/2005 de 19 de octubre de 2005, declarando Probada la demanda en cuyo mérito ordenó a ENFE, pague al actor la suma de Bs. 17.736 por concepto de beneficios sociales y condenó en costas a la empresa demandada.
I.2. Auto de Vista
Como efecto de la solicitud de desarchivo de obrados y conminatoria de pago formulada por el actor (fs. 178), la Juez de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, con Auto de 25 de enero de 2016 (fs. 195) dispuso, de oficio, la Nulidad de Obrados hasta fs. 100 con responsabilidad, y ordenó nueva comisión para el Juzgado de Trabajo de Turno de la ciudad de La Paz proceda a notificar con la Sentencia a la empresa demandada.
Notificada con la mencionada Sentencia, ENFE se apersonó pidiendo se levante su rebeldía sin pago de multa e interpuso Recurso de Apelación de fs. 214, el mismo que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista N° 37/2016 de 18 de abril, por el que confirmó la Sentencia con la única modificación de no imponerse costas a la parte demandada. Notificada legalmente con dicha resolución ENFE, interpuso Recurso de Casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II (Motivos del recurso de casación y fundamentos de la contestación)
ENFE en el Recurso de Casación de fs. 250 a 251 expresa los siguientes fundamentos:
Que, en la Sentencia CONSIDERANDO III punto 2do. y 3ro. “existe un pago mensual del 13% por concepto de IVA que bien podía descargarse o ser descontado mediante planilla hecho que nunca ocurrió debido a que el ahora demandante nunca realizó esta deducción y menos se produjo el descuento de dichos montos por lo que corresponde velar por los derechos del Estado”.
Afirma que la cláusula cuarta del contrato fragmentado por el A-quo fue interpretada contraviniendo el ordenamiento legal, se realizó una valoración cercenada de solo fragmentos incurriendo en error in judicando por interpretación y aplicación errónea de los arts. 3 y 4 del CPT pues no puede solo valorarse el hecho de que el trabajador trabajó para la empresa sino que el contrato de fs. 1 establece aplicación de la Ley 1544 de 21 de marzo de 1944 art. 5, “ además de lo que dispone el art. 1 del DS 24036 de 22 de junio de 1995 que dispone que los pasivos de las empresas sujetas al proceso de capitalización de acuerdo a Ley N° 1544 que no figuren en los respectivos balances al 31 de diciembre de 1994 y sean confirmados con posterioridad a esa fecha mediante sentencia ejecutoriada como resultado de juicios laborales, serán transferidos al Tesoro General de la Nación, a tiempo de producirse la capitalización de las mismas o en el momento que sea más oportuno, con excepción de los pasivos tributarios…” (Sic) El A-quo no valoró estas normativas que “dan una interpretación completamente diferente a la prueba” siendo incongruente entre lo que dispone la parte considerativa y la parte resolutiva.
Sostiene que “en el punto tercero” hace mención a la prescripción y no valoró que el demandante intenta “cobrar una sentencia” que data de 19 de octubre de 2005. Transcribe el art. 351 del CC y destaca que las obligaciones se extinguen por prescripción y en materia laboral el art. 120 de la LGT indica que las acciones y derechos provenientes de esa ley se extinguirán en el término de dos años de haber nacido, norma concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario, normas vigentes para los derechos laborales nacidos antes de la promulgación de la CPE de 7 de febrero de 2009.
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