Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 031/2018-RA
Sucre, 05 de febrero de 2018
Expediente : Potosí 48/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Esteban Julián López
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 420 a 421 vta., Sandro Cruz Mendieta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/17 de 11 de julio, de fs. 410 a 413 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Esteban Julián López, por la presunto comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes llegados en casación se establece:
a) Por Sentencia 13/2016 de 19 de septiembre (fs. 367 a 371), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Esteban Julián López, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Sandro Cruz Mendieta (fs. 381 a 383 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 34/17 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 12 de septiembre de 2017 (fs. 416), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Manifiesta el recurrente que el juzgador no efectuó una valoración correcta de la prueba testifical, ya que en la Fundamentación Probatoria Descriptiva, solo se indica los nombres de los testigos de cargo, más nunca se hace referencia al contenido de sus declaraciones, incluyendo lo depuesto por el recurrente quien declaró ser el propietario de una lote de terreno de 200 m2, ubicado en la calle sin nombre, zona las Lecherías, Manzano No. 2 Lote No 17 en la ciudad de Potosí, adquirido mediante remate del Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de ese distrito judicial y que se hallase debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales de esa misma ciudad.
En este particular, el recurrente riñe con la conclusión del Tribunal de apelación en declarar improcedente el recurso de apelación restringida con el argumento que la Sentencia se valoró las pruebas y que el Tribunal de apelación le está vedado realizar una nueva valoración, dentro de los lineamientos de la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 20 de julio. Este aspecto, en perspectiva del recurrente significaría que los puntos reclamados no fueron resueltos.
2) Sobre la base del art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añade que el Tribunal de forma injusta excluyó la prueba documental de cargo presentada por el Ministerio Público, en el entendido de la inexistencia de requerimiento fiscal vulnerándose el art. 171 del CPP.
Prosigue, indicando que conjuntamente la querella el recurrente presentó documentación sobre su derecho propietario y a pesar de haber sido obtenida legalmente de una autoridad jurisdiccional, no se ha demostrado que haya sido obtenida de forma ilegal en el orden del art. 172 del CPP. Ampliando que de la misma manera fue excluida “la prueba principal del delito de estelionato” (sic), inherente a la transferencia que Esteban Julián López, realizó sobre aquel lote de terreno a favor de Juan Huaquipa Oquendo.
Refuta la exclusión de las pruebas signadas MP2 y MP8, con el argumento de que ellas no sirvieran en lo absoluto para determinar el ilícito; siendo que a criterio del recurrente una apreciación incoherente, ya que esa documental es íntima al hecho pues demostraban por un lado la adquisición del bien, mediante remate judicial y la venta del mismo por una tercera persona sin derecho propietario, subsumiéndose el delito de Estelionato. Este aspecto, se habría corroborado por las declaraciones de Hipólito Flores Ramos y Elías Martínez Serrudo.
3) El recurso finaliza solicitando a este Tribunal Supremo declare admisible el recurso y deliberando en el fondo anule la Sentencia.
Señalando más adelante que a fines del cumplimiento de los requisitos del art. 417 del CPP, se adosaron al memorial copia del recurso de apelación restringida en el que se invocaron los precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contradictorios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad legal que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Un precedente contradictorio es una resolución en la que una cuestión jurídica fue discutida y resuelta anteriormente por un Tribunal de apelación o casación, la cual puede aplicarse a los casos similares, en otras palabras es la decisión judicial que será utilizada en la resolución de casos posteriores; lo que no significa que el caso sea resuelto con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto actual el mismo tratamiento y respuesta jurídica dada en un caso de similar situación de hecho anterior.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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