Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 31/2019
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: LP-66-18-S
Partes: Jorge Ruíz Gómez c/ Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta
Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi
y Vilma Ruíz Domínguez.
Proceso: Nulidad de negocios jurídicos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 401 a 403 vta., y de fs. 407 a 409, interpuesto por Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez y por Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 426/2017 de fecha 25 de octubre, cursante de fs. 398 a 399 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de negocios jurídicos, seguido por Jorge Ruíz Gómez contra los recurrentes y Vilma Ruíz Domínguez, el memorial de contestación a los recursos que cursa de fs. 413 a 414 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 10 de mayo de 2018 que cursa a fs. 418; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 516/2018-RA de 13 de junio que cursa de fs. 425 a 426 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Ruíz Gómez por memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 20 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 23, inició demanda ordinaria de nulidad negocios jurídicos; acción que fue interpuesta contra Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi y Vilma Ruíz Domínguez; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 31 a 32, Vilma Ruíz Domínguez contestó negativamente, a su vez, por memorial que cursa de fs. 36 a 37, Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez, también contestaron a la demanda negando todos los extremos, del mismo modo, por memorial que cursa de fs. 63 a 66 vta., subsanado por fs. 96 a 97 vta., Jaime Kaiser Poma, respondió de forma negativa, opuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y de citación al garante de evicción e interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal; finalmente, por memorial que cursa de fs. 73 a 76, subsanado por memorial de fs. 103 a 104 vta., y fs. 106, Rosario Gladys Mayorga Huarachi, negó los fundamentos que sustentan la demanda, interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal y opuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y de citación previa al garante de evicción.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 20 del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Sentencia Nº 346/2016 de fecha 19 de julio, cursante de fs. 351 a 357 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Jorge Ruíz Gómez, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y pago de daños y perjuicios interpuesta por Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi. Sin costas ni costos por tratarse de proceso doble.
De igual forma, la citada autoridad, ante la solicitud de aclaración y explicación interpuesta por Miriam Guzmán Mier en su calidad de representante del demandante Jorge Ruíz Gómez, emitió el Auto de fecha 25 de julio de 2016 que cursa a fs. 359, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.
2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes en litigio, dio lugar a que Miriam Guzmán Mier por Jorge Ruíz Gómez, mediante memorial de fs. 365 a 370 vta. interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 426/2017 de fecha 25 de octubre que cursa de fs. 398 a 399 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que en virtud a la revisión de Autos, se tiene que los codemandados Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi interpusieron demanda reconvencional de usucapión, que si bien fue admitida por decretos de fecha 05 de agosto y 13 de octubre de 2015, cursante a fs. 98 y 106 vta., respectivamente; sin embargo, evidenciaron que dicha acción no fue legalmente notificada al Gobierno Autónomo Municipal a efectos de establecer si el predio en cuestión es o no de dominio público. De esta manera al haberse obviado la orden de notificación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para que asuma defensa en el presente proceso en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión, aspecto que no fue observado por el Juez A quo, dando lugar a que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad pues existiría vulneración del derecho a la defensa e igualdad de las partes reconocido a toda persona natural o jurídica. Bajo esos fundamentos, y en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025, el Tribunal de apelación ANULÓ obrados hasta fs. 289, disponiendo que el Juez A quo regularice la tramitación de la causa.
4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez, y Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi, en su calidad de codemandados, interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Recurso de casación interpuesto por Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez (memorial de fs. 401 a 403 vta.).
1. Refieren que el Tribunal de Alzada no habría analizado ni explicado cual o cuales fueron las vulneraciones o aciertos legales que tuvo la Juez A quo, ni porqué consideró que la causal de nulidad repercutirá en la decisión final asumida. Omisión y falta de fundamentación que les pondría en un estado de indefensión.
2. Aducen que ante la sentencia que declaró improbada tanto la demanda principal de nulidad de negocios jurídicos como la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, la única parte que recurrió en apelación fue la demandante y no así los codemandados que reconvinieron por usucapión; por lo tanto, la pretensión de adquirir la propiedad por prescripción quinquenal que se encontraba en discusión, habría quedado plenamente ejecutoriada, razón por la cual no existiría indefensión alguna al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia aducen que los jueces de Alzada no debieron revisar una decisión que no fue impugnada y abocarse a los aspectos solicitados en el recurso de apelación.
Por los fundamentos expuestos solicitan se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
Recurso de casación interpuesto por Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi (memorial de fs. 407 a 409).
1. Acusan que si bien interpusieron acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, demanda con la cual no fue citado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, empero este hecho no generaría indefensión alguna en dicha entidad porque esta fue declarada improbada.
Asimismo, añaden que al margen de adjuntar el folio real del bien inmueble objeto de litis, también habrían presentado testimonio de compraventa y formulario de pago de impuestos, documentos que demostrarían plenamente que el bien inmueble no se encuentra en propiedad municipal.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
De la respuesta a los recursos de casación.
Jorge Ruíz Gómez representado legalmente por Miriam Guzmán Mier, contesta de forma conjunta a los recursos de casación expuestos supra, bajo los siguientes fundamentos:
- Que los recurrentes de manera contradictoria postularon recurso de casación en el fondo, cuando no existe argumentación alguna sobre el mismo, toda vez que la decisión del Tribunal de Alzada se basó en una cuestión formal; por lo tanto, acusan que los recursos de casación lesionarían el art. 274.I num. 3) del C.P.C., aspecto que haría de improcedente a las impugnaciones.
- En ese entendido, aclaran que las cuestiones de fondo advertidas por los recurrentes no serían evidentes.
- Finalmente refiere que el art. 131 de la Ley de Municipalidades, establece que para la procedencia de usucapión ya sea decenal o quinquenal, los jueces deben citar con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal; disposición que al no haber sido cumplida vulneraría el derecho a la defensa de dicha entidad.
Por lo expuesto solicitan se declare infundado los recursos de casación interpuestos por los codemandados.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
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