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TSJReiteradora

AS/0031/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

Ambos recurrentes centraron sus reclamos en cuestionar la decisión anulatoria asumida en el Auto de Vista, denunciando de manera uniforme que el Tribunal de Alzada no habría advertido que en el caso de autos no existió indefensión alguna contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz toda vez que l...

Proceso
Nulidad de negocios jurídicos.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 31/2019

Fecha: 28 de enero de 2019

Expediente: LP-66-18-S

Partes: Jorge Ruíz Gómez c/ Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta

Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi

y Vilma Ruíz Domínguez.

Proceso: Nulidad de negocios jurídicos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 401 a 403 vta., y de fs. 407 a 409, interpuesto por Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez y por Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 426/2017 de fecha 25 de octubre, cursante de fs. 398 a 399 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de negocios jurídicos, seguido por Jorge Ruíz Gómez contra los recurrentes y Vilma Ruíz Domínguez, el memorial de contestación a los recursos que cursa de fs. 413 a 414 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 10 de mayo de 2018 que cursa a fs. 418; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 516/2018-RA de 13 de junio que cursa de fs. 425 a 426 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Ruíz Gómez por memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 20 vta., que fue subsanado por memorial de fs. 23, inició demanda ordinaria de nulidad negocios jurídicos; acción que fue interpuesta contra Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta Tejada de Benítez, Jaime Kaiser Poma, Rosario Gladys Mayorga Huarachi y Vilma Ruíz Domínguez; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 31 a 32, Vilma Ruíz Domínguez contestó negativamente, a su vez, por memorial que cursa de fs. 36 a 37, Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez, también contestaron a la demanda negando todos los extremos, del mismo modo, por memorial que cursa de fs. 63 a 66 vta., subsanado por fs. 96 a 97 vta., Jaime Kaiser Poma, respondió de forma negativa, opuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y de citación al garante de evicción e interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal; finalmente, por memorial que cursa de fs. 73 a 76, subsanado por memorial de fs. 103 a 104 vta., y fs. 106, Rosario Gladys Mayorga Huarachi, negó los fundamentos que sustentan la demanda, interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal y opuso excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y de citación previa al garante de evicción.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 20 del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Sentencia Nº 346/2016 de fecha 19 de julio, cursante de fs. 351 a 357 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Jorge Ruíz Gómez, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y pago de daños y perjuicios interpuesta por Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi. Sin costas ni costos por tratarse de proceso doble.

De igual forma, la citada autoridad, ante la solicitud de aclaración y explicación interpuesta por Miriam Guzmán Mier en su calidad de representante del demandante Jorge Ruíz Gómez, emitió el Auto de fecha 25 de julio de 2016 que cursa a fs. 359, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.

2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes en litigio, dio lugar a que Miriam Guzmán Mier por Jorge Ruíz Gómez, mediante memorial de fs. 365 a 370 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 426/2017 de fecha 25 de octubre que cursa de fs. 398 a 399 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que en virtud a la revisión de Autos, se tiene que los codemandados Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi interpusieron demanda reconvencional de usucapión, que si bien fue admitida por decretos de fecha 05 de agosto y 13 de octubre de 2015, cursante a fs. 98 y 106 vta., respectivamente; sin embargo, evidenciaron que dicha acción no fue legalmente notificada al Gobierno Autónomo Municipal a efectos de establecer si el predio en cuestión es o no de dominio público. De esta manera al haberse obviado la orden de notificación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para que asuma defensa en el presente proceso en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión, aspecto que no fue observado por el Juez A quo, dando lugar a que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad pues existiría vulneración del derecho a la defensa e igualdad de las partes reconocido a toda persona natural o jurídica. Bajo esos fundamentos, y en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025, el Tribunal de apelación ANULÓ obrados hasta fs. 289, disponiendo que el Juez A quo regularice la tramitación de la causa.

4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez, y Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi, en su calidad de codemandados, interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Recurso de casación interpuesto por Severino Juan Benítez Castillo y María Antonieta Tejada de Benítez (memorial de fs. 401 a 403 vta.).

1. Refieren que el Tribunal de Alzada no habría analizado ni explicado cual o cuales fueron las vulneraciones o aciertos legales que tuvo la Juez A quo, ni porqué consideró que la causal de nulidad repercutirá en la decisión final asumida. Omisión y falta de fundamentación que les pondría en un estado de indefensión.

2. Aducen que ante la sentencia que declaró improbada tanto la demanda principal de nulidad de negocios jurídicos como la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, la única parte que recurrió en apelación fue la demandante y no así los codemandados que reconvinieron por usucapión; por lo tanto, la pretensión de adquirir la propiedad por prescripción quinquenal que se encontraba en discusión, habría quedado plenamente ejecutoriada, razón por la cual no existiría indefensión alguna al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia aducen que los jueces de Alzada no debieron revisar una decisión que no fue impugnada y abocarse a los aspectos solicitados en el recurso de apelación.

Por los fundamentos expuestos solicitan se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

Recurso de casación interpuesto por Jaime Kaiser Poma y Rosario Gladys Mayorga Huarachi (memorial de fs. 407 a 409).

1. Acusan que si bien interpusieron acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, demanda con la cual no fue citado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, empero este hecho no generaría indefensión alguna en dicha entidad porque esta fue declarada improbada.

Asimismo, añaden que al margen de adjuntar el folio real del bien inmueble objeto de litis, también habrían presentado testimonio de compraventa y formulario de pago de impuestos, documentos que demostrarían plenamente que el bien inmueble no se encuentra en propiedad municipal.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

De la respuesta a los recursos de casación.

Jorge Ruíz Gómez representado legalmente por Miriam Guzmán Mier, contesta de forma conjunta a los recursos de casación expuestos supra, bajo los siguientes fundamentos:

- Que los recurrentes de manera contradictoria postularon recurso de casación en el fondo, cuando no existe argumentación alguna sobre el mismo, toda vez que la decisión del Tribunal de Alzada se basó en una cuestión formal; por lo tanto, acusan que los recursos de casación lesionarían el art. 274.I num. 3) del C.P.C., aspecto que haría de improcedente a las impugnaciones.

- En ese entendido, aclaran que las cuestiones de fondo advertidas por los recurrentes no serían evidentes.

- Finalmente refiere que el art. 131 de la Ley de Municipalidades, establece que para la procedencia de usucapión ya sea decenal o quinquenal, los jueces deben citar con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal; disposición que al no haber sido cumplida vulneraría el derecho a la defensa de dicha entidad.

Por lo expuesto solicitan se declare infundado los recursos de casación interpuestos por los codemandados.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

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NULIDADES PROCESALES/La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto cumplió con la finalidad del acto y que ese vicio sea trascendente; es decir, que coloque al justiciable en estado de indefensión.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Ruíz Gómez
Demandado
Severino Juan Benítez Castillo, María Antonieta
Proceso
Nulidad de negocios jurídicos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2019AS/0031/2019Fuente oficial