Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 31
Sucre, 29 de enero de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 499/2017
Demandante: Ancelma Alba Barrientos
Demandado: Rosa Ortega
Materia: Laboral
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 387 a 396, interpuesto por Ancelma Alba Barrientos, contra el Auto de Vista Nº 508/2017 de 5 de septiembre, cursante de fs. 375 a 378, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra Rosa Ortega; el Auto que concede el recurso de fs. 400; el Auto Supremo de admisión Nº 499-A de 25 de octubre de 2017; antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, incoada por Ancelma Alba Barrientos contra Rosa Ortega, mereció la Sentencia Nº 61/2016 de 15 de junio, cursante de fs. 303 a 306 de obrados, dictada por la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improbada la demanda. Sin costas. Sentencia que previo recurso de apelación, fue anulada por el Auto de Vista Nº 702/2016 de 5 de diciembre, de fs. 332 a 337 de obrados. En cumplimiento al Auto de Vista anulatorio, la señora Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 11/2017 de 13 de febrero, corriente de fs. 343 a 346 del expediente, que declaró improbada la demanda, sin costas.
Sentencia que fue objeto de aclaración, explicación y complementación por parte de la accionante, resuelto por el Auto Nº 78 de 17 de febrero de 2016, de fs. 349, determinando no haber lugar a ninguna aclaración, complementación y enmienda.
Auto de Vista.
El recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 24 de febrero de 2017 (fs. 353-362), fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, mediante el Auto de Vista Nº 508/2017 de 5 de septiembre, que confirma la Sentencia apelada, así como el Auto Complementario. Con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que la demandante formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 387 a 396 de obrados, expresando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma
Manifiesta que, el Auto de Vista vulnera el parágrafo I del art. 265 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC), por no pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, haciendo referencia a quince puntos o agravios reclamados oportuna y legalmente, los que no habrían sido resueltos por el Tribunal ad quem, sin especificar qué puntos fueron resueltos y cuáles no; aclarando que, son siete los puntos o agravios que ameritan declarar la nulidad de la Sentencia y ocho los agravios que van al fondo.
Recurso de casación en el fondo
En su memorial, la recurrente desarrolla tres motivos de impugnación, cada uno de ellos, se encuentra dividido y sub dividido en otros puntos, los que resumiremos de la siguiente forma:
Primer Motivo. Señala la violación de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales a ser citados líneas abajo y falta de motivación y fundamentación legal de la resolución de segunda instancia.
Este primer motivo, contiene siete puntos, los que a su vez se subdividen en otros puntos, que se condensan así:
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, al confirmar las resoluciones judiciales apeladas, incurrió en errores de hecho y derecho en la valoración de todos los medios probatorios ofrecidos y producidos en juicio, realizando interpretaciones subjetivas fuera de todo contexto legal.
Refiere que el Auto recurrido, carece de motivación y fundamentación legal, siendo imprecisas, ambiguas, contradictorias, incongruentes e inconsistentes.
Señala que el Auto de Vista vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, defensa en juicio, igualdad efectiva de las partes en juicio, imparcialidad, eficacia, eficiencia, respeto de los derechos, verdad material, proteccionismo del trabajador e irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios sociales.
Puntualmente señala que, el Tribunal de apelación asigna valor legal y eficacia probatoria a documentos de fs. 43 a 125, los que fueron objetados, observados, rechazados y desconocidos por la demandante en plazo hábil, oportuno y legal.
Refiriéndose a los documentos de fs. 1 y 11-15, argumenta vulneración del principio de verdad material, por no haber sido valorados y apreciados conforme a derecho.
Señala que no correspondía que el Tribunal discuta nuevamente la personería de la demandada, al ser un tema ya resuelto.
Refiere, que el Tribunal sustenta su resolución, en la confesión provocada de la demandada, pero en aspectos favorables, en contra de lo dispuesto por los arts. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 161 num.2 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y 408 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la confesión debe versar sobre hechos que producen consecuencias adversas al confesante o favorables a la parte contraria.
Dice que los documentos de fs. 11 a 15 y las declaraciones testificales, prueban que la demandada Rosa Ortega era contratista. De oficio sin que exista prueba, se indica que el grado de instrucción de la demandada es poco o nada, lo que impide su discernimiento entre administradora y contratista. Señala que las resoluciones de primera y segunda instancia fueron pronunciadas de acuerdo a indicios y presunciones legales, y no conforme a prueba fehaciente y contundente.
Indica que las resoluciones de ambas instancias, deben ser anuladas por ser extra petitas, vale decir, fallan menos de lo solicitado; carecer de motivación y fundamentación, no contener decisiones expresas, positivas y precisas.
Refiere que la Sentencia no cumplió con lo dispuesto en los arts. 1, 5, 6, 7 y 213 de la Ley Nº 439 CPC.
Segundo Motivo. Violación, vulneración, aplicación indebida e interpretación errónea de los preceptos y disposiciones constitucionales y legales; y error de hecho y de derecho en la apreciación de toda la prueba.
Este motivo, contiene siete puntos, los que a su vez se subdividen en otros puntos, que se condensan así:
Señala que toda resolución judicial debe ser pronunciada en apego a la CPE, Leyes, Decretos Supremos y demás normativa; extremo que no se cumple en las resoluciones judiciales recurridas.
Señala que tanto la Juez a quo y el Tribunal ad quem, al no valorar todos los medios de prueba, incurrieron en error de hecho y de derecho, de las resoluciones impugnadas, vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), art. 145 del CPC y 1286 del Código Civil (CC).
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