Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 31/2020-RA.
Fecha: 17 de enero de 2020
Expediente: SC-2-20-S.
Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado.
Proceso: Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 801 a 802 vta., interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado contra el Auto de Vista N° 87/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 792 a 794 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Juana Guiche Mercado Zabala contra los recurrentes, la contestación de fs. 813 a 816, el Auto de concesión de 6 de diciembre de 2019 cursante a fs. 817, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 50 a 53, Juana Guiche Mercado inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de bien inmueble; acción dirigida contra Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuéllar de Hurtado, quienes una vez citados, contestaron negativamente por memorial cursante de fs. 60 a 62; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 446 a 449 vta., donde el Juez de Partido Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA la demanda principal, disponiendo la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de litis a la demandante, previo pago de las mejoras introducidas a ser calificadas en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Hugo Hurtado Jarillo, mediante memorial a fs. 451 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 87/2019 de 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 792 a 794 vta., por el cual CONFIRMA la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Hugo Hurtado Jarillo y Ana Mónica Cuellar de Hurtado mediante memorial cursante de fs. 801 a 802 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por Hugo Hurtado Jarillo mediante memorial cursante de fs. 801 a 802 vta. de obrados.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 87/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 792 a 794 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia que cursa a fs. 797, se observa que el recurrente, fue notificado el 14 de noviembre de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 22 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 801, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir en los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
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