Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 31
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: 244/2019-R
Demandante: Lucia Yaneth Álvarez Vásquez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso: Reclamación (Renta de Orfandad)
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 182 a 177 (foliación invertida en todo el proceso), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de sus apoderados Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria; contra el Auto de Vista Nº 98 de 5 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del trámite de Renta de Orfandad iniciado por Lucia Yaneth Álvarez Vásquez; el Auto N° 132 de 13 de junio de 2019 (fs. 236.), que concedió el recurso; el Auto de 18 de julio de 2019 (fs. 244), por el cual se declaró admisible el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de solicitud de Renta de Orfandad Absoluta efectuado por Lucia Yaneth Álvarez Vásquez, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 0002705 de 25 de septiembre de 2017 de fs. 100 a 98; resolvió desestimar la solicitud de Renta de orfandad absoluta solicitada para los menores Xenia Camila y Gabriel Delgado Álvarez.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por la solicitante Lucia Yaneth Álvarez Vásquez de fs. 112 a 110, el Director General Ejecutivo del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 502/18 de 13 de noviembre de 2018, de fs. 162 a 156, confirmó la Resolución Nº 0002705 de 25 de septiembre de 2017, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la solicitante Lucia Yaneth Álvarez Vásquez; interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 154; que fue resuelto por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 98 de 25 de abril de 2019, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 502 de fecha 13 de noviembre de 2018 y REVOCA la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto N° 0002705 de 25 de septiembre de 2017; y en definitiva ordenó al SENASIR, reconocer Xenia Camila y Gabriel Delgado Álvarez, Renta de Orfandad al fallecimiento del titular Miguel Casimiro Delgado Ramos, sin costas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución del Tribunal de apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, refiere:
En la forma.
Señala que el Auto de Vista recurrido adolece de elementos de forma que deben observarse al momento de emitir una resolución judicial; es decir, los requisitos que deben cumplir conforme los arts. 218 y 213 en sus núm. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), puesto que, no cumplió con la parte narrativa con la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; porque en ninguna parte del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar la relación de hecho y derecho, y la valoración correspondiente que den paso a la fundamentación de la decisión judicial apelada. De la lectura del Auto de Vista, en el Considerando III, sólo se limitó a señalar en un párrafo que el SENASIR entre sus argumentos para negar la renta de orfandad de los menores, aduce que estos serían los hijos de su hijastra del titular, por lo tanto no corresponde atender la solicitud; y en los demás considerandos se refiere a los argumentos de la apelación y no así los extremos de la resolución apelada, violentando de este modo el principio de igualdad procesal.
Indican, que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el requisito de señalar, la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga; porque el hecho generador de la apelación es la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación 502/2018 de 13 de noviembre de 2018, cuyo contenido es el resultado de un trabajo técnico jurídico, que va más allá de la meras consideraciones generales; informes en los que la comisión de Reclamación sustenta sus fundamentos y que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista.
Continúa indicando que el Auto de Vista recurrido no contiene la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, puesto que una correcta motivación para su determinación en una Resolución, es un requisito sine qua non, y cita la Sentencia Constitucional N° 1369/2001-R, referida a la debida fundamentación que debe tener toda resolución; puesto que el Auto de Vista se limitó a transcribir articulados de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo hace mención al art. 1287 del Código Civil (CC), y arts. 17 y 6 inc. i) del Código de Familias (CF); y dejó al olvido, las leyes especiales en materia de seguridad social en las que basó el SENASIR su decisión de desestimar la renta incoada y olvidando también la obligación que establece el art. 235 de la propia CPE.
Finaliza señalando que el Auto de Vista, incumplió con el requisito que, la parte resolutiva debe ser con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes, puesto que se limitó a indicar la norma que lo facultaba a tomar la decisión de revocar la Resolución N° 98 de 25 de abril de 2019 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y no menciona la norma en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo esa una resolución oscura; por lo que, acusa como normativa transgredida, los arts. 213-II-2, 3 y 4, 265 y 5 del CPC-2013.
En el fondo.
Señala que el Auto de Vista incurre en errónea aplicación de la ley general sobre la ley especial porque realizó una mera transcripción de los arts. 6 incs. i) del CF y 45 y 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos y bolivianas que de manera genérica establece los derechos de las personas, en cuanto al derecho a la seguridad social y la interpretación de las normas laborales se refiere.
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