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TSJ

AS/0031/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Hurto y otro
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 031/2021-RA

Sucre, 26 de febrero de 2021

Expediente : Santa Cruz 84/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz

Parte Imputada : Alcides Pedriel Solano

Delito : Hurto y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, Betty Carolina Ortuste Tellería, representando al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 21 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y esa Entidad Territorial contra Alcides Pedriel Solano, por los delitos de Hurto y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 326 núm. 7 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 06/2019 de 11 de marzo, el Tribunal de Sentencia Tercero de Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por mayoría de votos, declaró a Alcides Pedriel Solano, absuelto de la comisión de los delitos de Hurto y Peculado, considerando que la concurrencia de la previsión descrita en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Ministerio Público, promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos a través de Auto de Vista 25 de 21 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando, acto seguido, la Sentencia de grado.

c) Por diligencias de 25 de septiembre de 2020 (fs. 457), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de octubre del mismo año interpuso el recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Entidad Territorial recurrente manifiesta que al momento de oponer apelación restringida denunció la existencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, así como expuso que el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales visto en el art. 124 del CPP, y respaldado por la jurisprudencia del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, fue incumplido por el Tribunal de origen, explicando que “resulta evidente que el Tribunal 3ro de Sentencia Penal si consideró que las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para dictar sentencia condenatoria debe explicar el valor probatorio de las pruebas y porque no serían suficientes para fundar la sentencia condenatoria, debiendo… observar el razonamiento del análisis integral de la prueba y de manera explícita explicar los factores que hacen que las pruebas aportadas sean insuficientes dado que su valoración es indispensable para analizar la operación lógica-racional que llevo al juzgador a tales conclusiones” (sic). Agrega que, ante ello, “la sala penal debió centrase en verificar [si] hubo tal valoración y esta cumplió con los precedentes enunciados” (sic), así como “debió apreciar que si lee todo el memorial se reclama la omisión valorativa y debió pronunciarse sobre tal aspecto” (sic)

En similar proporción, con referencia a los argumentos por los que el Tribunal de apelación consideró no se fundamentó puntualmente los agravios de omisión argumentativa y pertinencia de prueba, la entidad recurrente señala que “El auto de vista recurrido rechazó…apelación inobservando su tenor el cual sí cumplió con dos exigencias…demostró que no se valoró la prueba detallada en el romano VII del memorial de apelación restringida y demostró de que forma habría cambiado la decisión del tribunal de haber tenido que pronunciarse sobre la totalidad de la prueba” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otro
Demandado
Alcides Pedriel Solano
Proceso
Hurto y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2021AS/0031/2021-RAFuente oficial