Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 31
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 435/2020-S
Demandante: Orfi Firuzze Sadafi Torrez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 227/20 de 9 de septiembre de 2020 de fs. 61 a 62, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Orfi Firuzze Sadafi Torrez, contra el GAM de Cobija; el Auto Nº 208/20 de 27 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 70 vta.); el Auto de 16 de noviembre de 2020 (fs. 76), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de subsidio de frontera a demanda de Orfi Firuzze Sadafi Torrez, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 78 019 de 01 de abril de 2019 de fs. 44 a 45, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal de Cobija cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 25.413.- (Veinticinco mil cuatrocientos trece 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de las gestiones 2011, 2012 y 2013.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 49), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 227/20 de 9 de septiembre de 2020, de fs. 61 a 62, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 66 a 67, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).
Agregó que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor; además, hace referencia a la SCP N° 0702/2015-S3 de 3 de julio de 2015.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y otras normas, por consiguiente, no gozan de todos los beneficios; además, que no se valoró los contratos de consultoría en línea en base al cual se desenvolvió la actora.
3.- Señaló también que, el Tribunal de alzada ha infringido y vulnerando los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), que el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución; además, que se ha infringido y violado los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 y que de realizarse el pago al actor generaría responsabilidad administrativa y penal.
4.- Argumentó que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el contrato de prestación de servicios sujeto a proyecto, ya tiene un presupuesto fijado, que erróneamente se determinó el pago de subsidio de frontera de las gestiones 2011, 2012 y 2013, que realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM de Cobija.
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