Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 31
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 591/2021
Proceso: Contencioso
Demandante: Asociación Accidental “FORTALEZA”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2729 a 2734 y de fs. 2745 a 2750, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, representado por Rubén Vaca Salazar y por la Asociación Accidental “Fortaleza”, representada por Patricia Laura Morales Tintilay, respectivamente, contra la Sentencia Nº 07/2021 de 19 de julio, de fs. 2614 a 2628, emitida por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso Contencioso seguido por la Asociación Accidental “Fortaleza” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, el Auto Interlocutorio Nº 72-C/2021 de 14 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 2767, el Auto de 11 de octubre de 2021, por el que se admitió el recurso a fs. 2775; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia Nº 07/2021.
Presentado el proceso contencioso por la Asociación Accidental “Fortaleza”, y tramitada la misma, Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 07/2021 de 19 de julio, que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por la Asociación Accidental “Fortaleza” en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes en contra de la Asociación Accidental “Fortaleza”, disponiendo:
a) Declaró ilegal la Resolución de Contrato efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes por causas atribuibles al Contratista, debiendo restituirse los montos ejecutados por concepto de garantía de cumplimiento de contrato.
b) Declaró legal la Resolución de Contrato de obra practicada por la empresa Contratista por causas atribuibles a la entidad contratante.
c) No ha lugar el pago de Bs. 863.896,90.- por concepto de trabajos ejecutados no certificados que demanda la empresa contratista.
d) No ha lugar al pago de daños y perjuicios.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Notificadas las partes con la Sentencia Nº 07/2021, ambas, presentaron recurso de casación, los cuales pasamos a desarrollar:
Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, representado por Rubén Vaca Salazar.
En la forma:
Alegó que se vulneró la Ley en cuanto al principio de congruencia, señalando sus agravios en relación a esta vulneración en cuatro partes:
Al haber declarado probada en parte la demanda, implicó que los argumentos de la contestación, no han sido analizados, menos considerados en la Sentencia, puesto que, de la revisión de la misma, se verifica que directamente resuelve las excepciones perentorias opuestas, constituyendo una Sentencia citra petita, ya que no se pronunció sobre la contestación de la demanda, existiendo una omisión en la Sentencia, vulnerando lo dispuesto por el art. 213-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Al haber declarado sin lugar a la excepción perentoria de incumplimiento de la obligación y/o contrato, con el simple argumento que: “…en cuanto refiere al incumplimiento por parte de la empresa Contratista en relación a la falta de movilización a la obra de acuerdo a cronograma de equipo y personal ofertados...”; puesto que, la defensa vía excepción que ataca el fondo de la pretensión fue plenamente acreditada y es irrelevante el no haber hecho efectiva la resolución de contrato porque esta defensa se fundó en el incumplimiento de la obligación y/o contrato de obra, que es distinta la resolución de contrato, por lo que correspondía ser declarada probada y no repulsada de manera arbitraria, con una motivación insuficiente y sin un análisis, consideración y valoración de los medios de prueba arrimados.
En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, que fue fundamentada porque la pretensión de la Empresa demandante carece de tres requisitos fundamentales como la posibilidad jurídica, interés y legitimación de la causa; puesto que la Empresa debió haber impugnado por nulidad o anulabilidad esta forma de notificación a través del recurso de revocatoria, conforme prevén los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que se aplica subsidiariamente, es así que, no correspondía atribuirse esta potestad, al haber obrado de manera arbitraria, incurrieron en nulidad.
En cuanto a la acción reconvencional, señaló que se incurrió en error al declarar improbada la pretensión reconvencional, puesto que, como emergencia de la Resolución de Contrato de obra, era cobrar la suma de Bs. 2.043.867,51.- conforme a la Planilla Final de Cierre Conciliación de Saldos, monto de dinero que debía ser restituido, omitiendo valorar la prueba presentada por la Entidad Contratante que acreditaba este extremo.
Asimismo, señaló que corresponde la nulidad de la Sentencia por haber sido emitida por un Tribunal Integrado contraviniendo la Ley, puesto que, no se tiene referencias por qué la Sala Especializada tiene un solo Vocal, que, para pronunciar la Sentencia, debió convocar al Vocal de la Sala Especializada Segunda o en su caso a un Vocal Suplente para conformar la Sala y no directamente al Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera.
Finalizó solicitando dar lugar a la nulidad de la Sentencia en aplicación del art. 220-III del CPC-2013, debiendo determinar responsabilidad para las autoridades que dictaron la Sentencia y comunicarse de oficio al Consejo de la Magistratura conforme señala el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 223-X del CPC-2013.
En el fondo:
1.- Acusó que se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial, puesto que, al haber declarado improbada la demanda reconvencional incoada por el GAM de Villa Montes, por la que, en base a la planilla final de Cierre Conciliación de Saldos, arroja un saldo en contra de la Empresa Contratista, que asciende a Bs. 2.043.867,51.-monto que debe ser restituido al GAM de Villa Montes, pretensión que ha sido fundamentada en lo pactado en las Cláusulas vigésima primera, numeral 4 y Cláusula cuadragésima del Contrato Administrativo, señalado que este principio no solo se limita a esos aspectos, sino también a la conclusión extraordinaria o anormal del proceso e inclusive la fase de ejecución coactiva de la Sentencia, principio contenido en el art. 1- 3) del CPC-2013.
2.- Alegó que se incurrió en vulneración de la Ley, en cuanto al principio de verdad material, señalando que se violó la Ley por acción u omisión y en el presente caso fue por omisión, desarrollando la existencia de las siguientes verdades materiales:
- El proyecto “Construcción Sistema Alcantarillado Sanitario Boquerón Escuela VM”, cuyo contrato fue suscrito el 28 de febrero de 2013, debía ser ejecutado, concluido y entregado por la Asociación Accidental Fortaleza, en el plazo de 237 días calendario, es decir, hasta el 24 de mayo de 2013.
- En la demanda, a manera de confesión espontánea, la Empresa reconoció que la entidad Contratante en tres ocasiones, notificó con la Intención de Resolución de Contrato de Obra por causas atribuibles al Contratista, confesión que no ha sido considerada.
- El incumplimiento en la ejecución de la obra, derivó en la Resolución del Contrato comunicada por edicto, que cumplió la finalidad para la que estaba destinada, así reconoce la empresa en su demanda.
- La Resolución del Contrato por parte de la Empresa fue en forma posterior, concretamente el 17 de noviembre de 2015, atribuyendo incumplimiento por parte de la entidad Contratante, sin especificar en concreto la causa.
3.- Acusó de vulneración de la Ley por omisión en la apreciación y valoración de la prueba pericial, puesto que el presente caso, se han incorporado dos teorías sobre el conflicto, que confluyen en el incumplimiento de la ejecución del contrato de obra “Construcción Sistema Alcantarillado Sanitario Boquerón Escuela VM”; sin embargo, se designó de oficio a la perito Ing. Cecilia Romero Cazón, para determinar si hubo incumplimiento en la ejecución del contrato de obra, prueba que debió ser correctamente apreciada y valorada bajo los alcances del art. 202 del CPC-2013; señaló que sucedió lo mismo respecto del Dictamen Pericial Técnico Forense, a cargo del Ing. Gustavo Arroyo Calvetty, Perito del Instituto de Investigaciones Forences, en el proceso de investigación que sigue el Ministerio Público en contra de Juan Bass Werner Subirana y otros, que viene a corroborar el incumplimiento en la ejecución del contrato de obra y que constituye la fuente para la resolución del mismo por la Entidad Contratante.
Alegó que ese error de hecho en el que se incurrió al soslayar la apreciación y valoración de las pruebas periciales, causó agravio, porque se declaró parcialmente probada la demanda, determinando que la resolución del contrato efectuada por el GAM de Villa Montes es ilegal, en tanto, se declaró legal el de la entidad Contratista por causas atribuibles a la entidad Contratante.
Petitorio.
Finalizó solicitando que, por la casación en la forma, se anule obrados hasta la Sentencia de fs. 2614 a 2628; sin embargo, en caso de no acogerse la casación en la forma, solicitó se case de forma parcial la Sentencia, fallando sobre la pretensión reconvencional, disponiendo la restitución de Bs. 2.043.867,51.- a favor del GAM de Villa Montes, determinando que la Resolución del Contrato efectuada es legal, por causas atribuibles a la Empresa Contratista, sea con costas y costos.
Recurso de casación de la Asociación Accidental Fortaleza, representada por Patricia Laura Morales Tintilay.
1.- Acusó que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que, habiéndose probado la legal resolución realizada por la Asociación Accidental Fortaleza, corresponde el pago de obligaciones emergentes del contrato administrativo, correspondiendo el pago del importe de Bs. 863.896,90.- que es el importe líquido pagable, que resulta de las actividades ejecutadas en el proyecto no pagadas, por cuanto además del pacto contractual que ampara la pretensión, se fundó la demanda en las estipulaciones de los arts. 1, 616 y 7 del Código de Comercio (CCo), así como en los arts. 302,339, 347. 517, 518, 519, 520 del Código Civil (CC), que no fueron considerados en Sentencia, correspondiendo además el pago de daños y perjuicios, basados en los arts. 339 y 347 de Código Civil.
2.- Acusó que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba al amparo de lo previsto en el art. 1286 del CC, puesto que, como se mencionó el valor probatorio que corresponde asignarle a la prueba es el previsto por el art. 1538 del CC, de tal manera que no se puede atribuir la legal resolución efectuada por la Asociación Accidental Fortaleza y no declarar como probado el pago de daños y perjuicios, así como los trabajos efectivamente ejecutados.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case parcialmente la Sentencia y se declare probado el pago de Bs. 863.896,90 por concepto de trabajos ejecutados y no certificados; y el pago de daños y perjuicios, con costas.
Contestación al recurso:
Corrido el traslado con el recurso de casación de la Asociación Accidental Fortaleza; el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contestó señalando lo siguiente:
Respecto al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba, alegó que el recurso de casación en los procesos contenciosos, está reglado por el Código Procesal Civil, a partir de fs. 2749 y 2750, invocó la causal de casación en el fondo, empero modificó la misma a una incorrecta apreciación de las pruebas, es decir, incurrió en una inverosímil confusión entre lo que es la valoración y apreciación de los medios probatorios.
Asimismo, señaló que, en el presente caso, a fs. 2749 luego de transcribir la parte resolutiva de la Sentencia en sus cuatro incisos, la empresa recurrente afirmó que no se ha efectuado una correcta valoración de los hechos, advirtiendo que una vez más incurre en una inaceptable confusión entre hechos y pruebas que constituyen dos institutos diferentes.
Petitorio.
Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental Fortaleza, en aplicación al art. 220-I del CPC-2013.
Admisión.
Este Tribunal, por Auto de 11 de octubre de 2021, admitió los recursos de casación, que se pasan a considerar y resolver:
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