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TSJ

AS/0031/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO : 31/2023.

FECHA : Sucre, 27 de marzo de 2023.

EXPEDIENTE Nº : 02/2023.

PROCESO : Conflicto de Competencia.

PARTES : Suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 41-42 vta.); antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio Nº 182/2022 de 23 de mayo, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 9º de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscita conflicto de competencia con el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestando que en el caso presente, se debe aplicar la Ley especial de manera preferente sobre la Ley general; consecuentemente, resultaría aplicable al caso concreto, la norma contenida en el art. 610 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece: “Con la Nota de Cargo así girada, la Caja se presentará ante el Juez del Trabajo que ella eligiere, teniendo en cuenta el domicilio del deudor, la ubicación de los bienes y/o la inscripción patronal, demandando en la vía coactiva social el pago de lo adeudado, más intereses y costas.”; motivo por el cual, señala que sería inaplicable el art. 42 inc. b) del Código Procesal del Trabajo en el que se amparó el Juez del Trabajo y Seguridad Social 6º de Cochabamba para declinar competencia.

CONSIDERANDO I: Que es necesario, determinar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los conflictos de competencia de jueces de distintos Distritos judiciales. Al respecto, la vigente Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio del 2010, en su art. 38. I dispone: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental...". Relacionado con las disposiciones abrogatorias y derogatorias, parágrafo segundo, establece que quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley. Estableciéndose así, la competencia de este Tribunal para dirimir el conflicto de competencias, suscitado entre el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO II: Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado. Conforme se evidencia de los datos del proceso, el 8 de junio de 2021 el Consejo Nacional de Vivienda Policial – CONVIPOL, interpuso demanda Coactiva Social contra Ramiro Navia Molina, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno de Cochabamba, a través de la cual se pretende obtener un Auto de Solvendo para el cobro social de una deuda, emergente de un préstamo para la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización San José de Arocagua – Olivos IV de la ciudad de Cochabamba; dicha causa, fue remitida por Plataforma de ingreso de causas, al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 6º de Cochabamba, según reporte de sorteo de fs. 1. Posteriormente, habiendo asumido conocimiento de la causa, la autoridad judicial, pronunció el decreto de observación de 9 de junio de 2021, ordenando que se fundamente legalmente el petitorio; en ése estado de la tramitación del proceso, a solicitud de la parte coactivante (CONVIPOL), el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 6º de Cochabamba, se declaró incompetente en razón de territorio y declinó competencia a la autoridad llamada por ley de la jurisdicción de La Paz, en virtud a la norma contenida en el Código Procesal del Trabajo, que en su art. 42 establece que “La Jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales se determina a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo. c) Por el domicilio del demandado”; asumiendo ese criterio, en virtud a que la celebración del contrato se realizó en la ciudad de La Paz.

Ahora bien, en el caso en análisis, se constata que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tomó conocimiento de una demanda Coactiva Social (fs. 20 a 21 vta.), observó la demanda en un primer momento y posteriormente declinó competencia ante el Juez de turno de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud al lugar de la celebración del contrato (art. 42 del CPT); al respecto, debemos referirnos al principio de jerarquía normativa y aplicación preferente de la Ley especial sobre la Ley general, mismo que se encuentra previsto en el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual, preceptúa que “el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la CPE, Leyes y reglamentos, respetando la supremacía Constitucional y jerarquía normativa, la distribución de competencias establecidas en la constitución y las Leyes. En materia judicial, la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general.

En ése orden, cabe también resaltar que la Constitución Política del Estado, art. 9.II, garantiza, la seguridad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo el Principio de Seguridad Jurídica se encuentra plasmado en nuestra Constitución en el art. 178, prescribiendo que, la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se sustenta entre otros en el principio de seguridad jurídica, concibiéndolo como el derecho que goza toda persona a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas; en ese contexto, es posible señalar que, dentro el marco normativo la jurisdicción territorial tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos procesales.

En virtud a ello, para el caso de autos, es posible evidenciar que en principio el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 6º de Cochabamba, se declaró incompetente en razón de territorio y declinó competencia a la autoridad llamada por ley de la jurisdicción de La Paz, en virtud a la norma contenida en el art. 42 del Código Procesal del Trabajo; ahora bien, se puede advertir que nos encontramos ante una demanda que instaura un proceso de Seguridad Social y el Juez declinó competencia en virtud a una norma aplicable en el ámbito de la Ley General del Trabajo; es decir, en materia laboral; consecuentemente, conforme al principio de aplicación preferente de la Ley especial sobre la Ley General descrito Ut supra, corresponde aplicar la disposición contenida en el art. 610 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece: “Con la Nota de Cargo así girada, la Caja se presentará ante el Juez del Trabajo que ella eligiere, teniendo en cuenta el domicilio del deudor, la ubicación de los bienes y/o la inscripción patronal, demandando en la vía coactiva social el pago de lo adeudado, más intereses y costas.”, la cual es de aplicación preferente al encontrarse inmersa dentro de la Norma específica que rige en materia de Seguridad Social (Reglamento del Código de Seguridad Social); motivo por el cual, corresponde resolver el conflicto de competencia declarando competente al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien además previno el conocimiento de la causa.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en conformidad a los arts. 184.2 de la constitución Política del Estado, art. 38. I de la Ley del Órgano Judicial, DECLARA COMPETENTE al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Se llama severamente la atención al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por incurrir en demoras injustificadas.

No interviene el Señor Magistrado José Antonio Revilla Martínez, al encontrarse ausente por baja médica.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Ricardo Torres Echalar

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Datos del proceso

Demandante
Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Demandado
Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0031/2023Fuente oficial