Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0031/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
RECURSO DE CASACION
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Auto Supremo : 31/2024

Expediente : 35/2023

Parte Recurrente     : Asociación Accidental “CHACO”.

Parte Recurrida     : Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos (UCPP)

Proceso Contencioso : Recurso de Casación

Fecha : Sucre, 11 de marzo de 2024

Tramitador : Mgdo. Dr. Edwin Aguayo Arando

_______________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 773 a 797, interpuesto por la Asociación Accidental “CHACO”, representada legalmente por Gonzalo Ramón Romero Olivera, contra la Sentencia N° 118/2021 de 1 de septiembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 788 a 794, dentro del proceso contencioso promovido por la Asociación recurrrente, contra la Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos (UCPP); los memoriales de respuesta al recurso de casación de fs. 814 a 823 vta. y 826 a 831; el Auto de 28 de noviembre de 2023 que concedió el recurso (fs. 833); los antecedentes del proceso; el Informe del Magistrado Tramitador Edwin Aguayo Arando y todo lo que ver convino:

I. CONSIDERACIONES LEGALES

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: “(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil)”.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975, determina en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277.I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5.I num. 1) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

II.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte demandante ahora recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 21 de septiembre de 2023 (fs. 797), interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga el art. 273 con relación al art. 90.II del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el Estado art. 273 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

II.2. Verificación de los requisitos de contenido.

II.2.1. La parte recurrente identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia N° 118/2021 de 1 de septiembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 788 a 794, dando cumplimiento al art. 274.I num. 2) del CPC-2013.

II.2.2. De la revisión al recurso de casación contenido en el memorial de fs. 788 a 794, se evidencia que los agravios fueron presentados en la forma y en el fondo, por infracción del derecho al debido proceso en su triple dimensión, por falta de motivación y fundamentación, omisión de valoración de la prueba, por errores de hecho y de derecho en la interpretación y apreciación de la prueba y errónea aplicación de la ley e incumplimiento al principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, bajo la siguiente descripción:

En cuanto a la forma.

La Sentencia N° 118/2021 de 1 de septiembre, incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia como elemento del debido proceso, respecto a los siguientes puntos: i) No expresó las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, la Resolución no es concisa, clara y menos aún íntegra en todos los puntos demandados, al no haberse hecho un análisis efectivo con relación a las causales atribuibles a la entidad contratante establecida en los incs. a) y b) del núm. 21.2.2. y 21.2.3. de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, ni citó las normas que sustentan la parte dispositiva de la Sentencia; en suma, carece de coherencia y coordinación en su fallo. ii) Carece del principio de congruencia como principio característico del debido proceso, existe incongruencia en la parte considerativa y la dispositiva, omitiendo citar las disposiciones que sirvieron de base para asumir su determinación y por falta de pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados en la demanda.

En cuanto al fondo.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
ASOCIACION ACCIDENTAL CHACO
Demandado
UNIDAD DE COORDINACION DE PROGRAMAS Y PROYECTOS UCPP
Proceso
RECURSO DE CASACION
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0031/2024Fuente oficial