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TSJ

AS/0031/2025

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2025PlenaMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2025

Texto del fallo

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

:31/2025

EXPEDIENTE Nº

:824/2014

PROCESO

:Contencioso

PARTES

:Empresa FARCRUZ S.R.L. c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

MAGISTRADO TRAMITADOR

:Primo Martínez Fuentes.

FECHA

:23 de abril de 2025

VISTOS EN SALA PLENA: Los memoriales de regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas (fs. 1427 a 1428) y como abogado de Sócrates Alcides Caballero Iriarte (fs.1555) y antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES): De la revisión de los antecedentes de la solicitud de regulación de honorarios profesionales como mandataria y abogado, se evidencia lo siguiente:

Antecedentes de la regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas

Cursa de fs. 1 a 2 Poder Especial, Amplio, Bastante y Suficiente 2457/2014 de 21 de agosto, que otorga la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada FARCRUZ S.R.L. representada por Marco Antonio Fuentes Villa, en favor de María Elizabeth Osinaga Rodas donde se faculta a demandar por la vía contencioso y/o contencioso administrativa a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de los contratos: a. N° 62/2006 (Construcción Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades); b. N° 52/2006 (Construcción Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública); c. N° 85/2006 (Construcción de la Biblioteca para la Facultad de Ciencias Agrícolas).

Cursa en obrados de fs. 502 a 509, demanda contenciosa de resolución de contrato por incumplimiento de pago de reajuste de precios por incremento de materiales, insumos, mano de obra, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales presentada por María Elizabeth Osinaga Rodas en representación de FARCRUZ S.R.L. que luego de varias subsanaciones fue admitida por providencia de 4 de noviembre de 2014 (fs. 544).

Cursa en el expediente de fs. 924 a 932, la Sentencia 82/2018 de 31 de enero que en la parte dispositiva dispone: a) Declara probada en parte la demanda interpuesta por FARCRUZ S.R.L., en consecuencia, se declara resueltos los Contratos de Obra 62/2006 de 15 de noviembre y Contrato Modificatorio de 12 de noviembre de 2007, por incumplimiento de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno en el pago de reajuste de precios a favor de FARCRUZ S.R.L., cuyo quantum se determinará en ejecución de sentencia. Más pago de daños y perjuicios que se regula en 6% de la cuantía del reajuste de precios a determinarse en ejecución; b) No ha lugar, el pago de interés legal, al estar inmerso en los daños y perjuicios; c) No ha lugar, el pago por concepto de lucro cesante, al no estar previsto ni estipulado en el Contrato N° 62/2006 y el Contrato Modificatorio; y d) Improbada la demanda reconvencional formulada por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno.

Cursa a fs. 1435, último escrito presentado por María Elizabeth Osinaga Rodas como mandataria de FARCRUZ S.R.L. con recepción electrónica de 21 de febrero de 2024, donde hace conocer al Tribunal Supremo de Justicia que se hizo entrega de todos los actuados obtenidos al perito designado por el Tribunal Supremo de Justicia en presencia del Notario de Fe Pública 109, quien labra el acta pertinente, el 19 de febrero de 2024.

María Elizabeth Osinaga Rodas mediante memorial de fs. 1427 a 1428, solicita regulación de honorarios, manifestando: a) Consta en el expediente la ininterumpida y larga actividad asumida como apoderada de la Empresa Constructora FARCRUZ S.R.L. desde el 2014 hasta la fase actual de ejecución de sentencia, todo en el Contrato 062/2006 (Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades); b) Afirma que, FARCRUZ S.R.L. a través de su representante legal, Ing. Marco Antonio Fuentes Villa, la contrató como apoderada en su condición de abogada, con la finalidad de representarlo, persiguiendo el reajuste de obra pactado en el Contrato 062/2006 contra la Universidad contratante de obras, extendiendo a su favor el Poder Notarial 2547/2017 de 21 de agosto de 2014, protocolizado en la Notaría de Fe Pública 96; c) Señala que, el 31 de enero de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, dicta Sentencia 82/2018, en cuya parte dispositiva resuelve: “Probada en parte la demanda contenciosa cursante a fs. 502 a 509… más pago de daños y perjuicios que se regula en el 6% de la cuantía de reajuste de precio a determinar en ejecución”; d) Indica que, acredita en el presente proceso objeto de mandato desde el 25 de agosto de 2014, a la fecha (9 años y 6 meses), de manera diligente honró el contrato asumido, sin que se le haya proporcionado fondo alguno o dinero a cuenta de honorarios; y e) Menciona que, funda su petición en los arts. 804 y 806 del Código Civil (CC), 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la jurisprudencia constitucional de la SCP 0834/2018 S2 de 11 de diciembre, que si bien no guarda relación, dicha sentencia recoge principios de aplicación necesaria a la fijación de honorarios emergente de mandato.

FARCRUZ S.R.L., por medio del escrito de fs. 1536 a 1537, responde a la regulación de honorarios de mandatario, señalando lo siguiente: a) La apoderada María Elizabeth Osinaga Rodas, tal como indica en su memorial, ha ejercido la calidad de apoderada a FARCRUZ S.R.L. en la forma que ella misma indica de manera tácita y voluntaria, afirmándose un mandato gratuito de conformidad al art. 814 del CC y además solo ha ejercido mandato, no patrocinio; b) Se tiene como pruebas todas las actuaciones y memoriales del proceso donde María Elizabeth Osinaga Rodas, firma en calidad de mandataria y en ningún momento como abogada patrocinante, por lo que dichas declaraciones de la citada, en el memorial de 19 de febrero de 2024, constituye una confesión judicial espontánea; y c) En cuanto a la jurisprudencia constitucional señalada no guarda relación alguna con el mandato y no es aplicable al presente proceso, porque la situación no es similar ni semejante a este proceso.

Mediante memorial a fs. 1646, María Elizabeth Osinaga Rodas, presenta la SCP 0834/2018-S2 de 11 de diciembre, manifestando que: La citada Sentencia modula dos aspectos: a) La regulación de honorario profesional por contrato de apoderamiento, es resuelto por los mismos jueces que conocieron el proceso; y b) La regulación debe ser estimada con base en la cuantía demandada o litigada.

FARCRUZ S.R.L. representado por Eduardo Cuellar Álvarez, mediante escrito de fs.1571 a 1572, expresa que: a) Ratifica el memorial de 18 de marzo de 2024; y b) Hace conocer relación laboral entre la apoderada y FARCRUZ S.R.L. indicando que, por el documento acompañado al presente memorial, consistente en una carta de 11 de diciembre de 2014 dirigida a favor de FARCRUZ S.R.L., la apoderada María Elizabeth Osinaga Rodas hace conocer su decisión de finalizar su relación laboral que venía ejerciendo como trabajadora desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014. El anterior memorial, es confirmado por FARCRUZ S.R.L., mediante escrito de fs. 1577 a 1578 donde se expresa, que la solicitud de regulación de honorarios de María Elizabeth Osinaga Rodas, es improcedente, siendo que no cuenta con una iguala profesional firmada con su persona en relación al patrocinio de la presente causa.

La citada impetrante por medio del escrito de fs.1653 indica que: no existe ningún contrato ni iguala firmada, pero si existe el Poder Notarial 408/2011 de 14 de febrero, mandato que conforme a ley civil es siempre oneroso.

Antecedentes de la regulación de honorarios profesionales como abogado de Sócrates Alcides Caballero Iriarte

Cursa en obrados de fs. 502 a 509, demanda contenciosa de resolución de contrato por incumplimiento de pago de reajuste de precios por incremento de materiales, insumos, mano de obra, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales de 27 de agosto de 2014, seguida por FARCRUZ S.R.L. contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, donde firma entre otros abogados patrocinantes, Sócrates Alcides Caballero Iriarte y que en el Otrosí 4° indica: “Los abogados causídicos declaramos tener suscrita iguala profesional con FARCRUZ S.R.L.”. La citada demanda fue subsanada por memoriales de fs. 513 a 514, 519 a 527, 531 a 532 y 536 a 542 donde, de igual forma se reitera en los otrosíes que los abogados tienen iguala suscrita con el patrocinado y recién fue admitida por providencia de 4 de noviembre de 2014 (fs. 544).

Cursa de fs. 1551 a 1552, Novación de Iguala Profesional celebrada entre Marco Antonio Fuentes Villas (FARCRUZ S.R.L.-Patrocinado) y Sócrates Alcides Caballero Iriarte (Patrocinador) de 5 de mayo de 2021, donde en la cláusula 3.3. se prescribe: “Por la presente cláusula y habiendo concluido- después de 12 años- la demanda de los Contratos de Obras N° 062/2006 (Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública, monto demandado: Bs.4.040.404,21), por equidad consensuada y no por derecho, se pacta el honorario profesional del 16.5% por el monto demandado en cada uno de los contratos señalados, más lo que resulte de accesorios”.

Mediante memorial a fs. 1555, Marco Antonio Fuentes Villa en representación de FARCRUZ S.R.L., expresamente señala: “NOVACION DE IGUALA: El largo peregrinaje de los procesos que nos ocupa las igualas o convenio por honorarios pactados con el patrocinante de FARCRUZ S.R.L., Abog. Sócrates Alcides Caballero Iriarte, quedaron rebasadas por las diferentes instancias procesales habidas. Es así que, en voluntad de partes, bajo principios de justicia y equidad, en fecha 5 de mayo de 2021, FARCRUZ S.R.L., como patrocinada y Sócrates Alcides Caballero Iriarte, Abog. Patrocinador, pactan Novación de iguala profesional, conviniendo el 15.5% a cada monto de contrato demandado, más lo que resulte de accesorios o suma final”, y añade: “Petición: Señores Magistrados, toda vez que ha sido aprobado el informe pericial por reajuste de obra en la suma de 4.730.427.134…Conforme al compromiso pactado en novación de iguala (16.5%), de dicho monto, corresponde al Abog. Patrocinador, Sócrates Alcides Caballero Iriarte, la suma de Bs. 780.520.47 y el saldo, Bs. 3.949.906,66, corresponde a FARCRUZ S.R.L. Siendo el presente acto (Novación de Iguala), libertad contractual, tutelada por el art. 454.I del Código Civil vigente, expresamente pedimos a vuestras autoridades HOMOLOGAR, la planilla de montos consignados al patrocinador, Abog. Sócrates Alcides Caballero Iriarte en la suma de 780.520,47 y a la empresa patrocinada FARCRUZ, la suma de Bs.3.949.906,66”.

Mediante escrito de fs. 1627, Sócrates Alcides Caballero Iriarte, en calidad de abogado de FARCRUZ S.R.L. pide cumplimiento imperativo de la norma manifestando que: a) A fs. 1551 y 1552 del caso de autos, cursa la novación de iguala profesional firmada el 3 de mayo de 2021 por el Ing. Marco Antonio Fuentes Villa (empresa patrocinada) y Sócrates Alcides Caballero Iriarte (Abogado patrocinante), informado los alcances de dicha novación; b) A fs. 1555 y vta. mediante memorial dirigido por la patrocinada y patrocinador a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera clara manifiestan que adjuntan novación de iguala, comunicando los alcances del compromiso; y c) En cumplimiento al art. 397.I de la Ley 439 piden: 1) Dejar sin efecto la primera parte del decreto de 24 de octubre de 2024 a fs. 1621; y 2)En cumplimiento al memorial a fs. 1555 y vta. se restituya en favor del abogado Sócrates Alcides Caballero Iriarte la suma de Bs. 780.520,47 y la suma de 2.949.906,66 en favor de la Empresa FARCRUZ S.R.L..

CONSIDERANDO II (FUNDAMENTACION): Que, habiéndose revisado los antecedentes de la regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas (fs. 1427 a 1428) y del abogado Sócrates Alcides Caballero Iriarte (fs. 1555 y 1555 vta.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el fondo, en los siguientes términos:

Regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas

En el presente caso, en primer lugar se debe establecer el marco normativo para la regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas, en ese sentido se tiene el art. 46.I subnumeral 1 de la CPE y los arts. 804, 806, y 808 del CC que establecen respectivamente: “Art. 46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; Art. 804.- (NOCION). El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante; Art. 806.- (ACEPTACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO). El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia; y Art. 808.- (PRESUNCION DE ONEROSIDAD). I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria. II. Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propios de su oficio o profesión o por disposiciones de la ley, es siempre oneroso”; de tal forma que conforme a la CPE y el CC, las reglas que interesan al presente caso son: a) Toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo por el trabajo realizado; b) El contrato de mandato es un contrato que obliga al mandatario a realizar actos a cuenta del mandante; c) El contrato de mandato se perfecciona con la declaración de voluntad expresa o tacita de cumplir o ejecutar el mandato otorgado; y d) Se presume que el contrato de mandato es oneroso, siempre y cuando no existe ninguna estipulación en el contrato de mandato y no se presente prueba en contrario, es decir que el contrato de mandato por regla está sujeto a contraprestación o pago por las actuaciones realizadas a nombre del mandante.

Establecido el marco normativo, en segundo lugar, se debe determinar cómo se efectúa la regulación de honorarios de un mandatario, sobre este segundo aspecto, no existe regulación expresa para la calificación o regulación de honorarios de mandatario, en razón a ello, haciendo una interpretación extensiva se aplicará la jurisprudencia constitucional y de la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia sobre regulación de honorarios profesionales de abogado, extendida en todo lo que sea pertinente a los honorarios de mandatario.

Conforme a lo anteriormente señalado se tiene la siguiente jurisprudencia constitucional: 1. La SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre un caso de reclamación de honorarios profesionales como abogado y apoderado, determina cinco aspectos: a) Los jueces que conocieron el caso fijan los honorarios profesionales; b) Los honorarios profesionales de abogado se cancelan de acuerdo a lo convenido en iguala profesional y/o de acuerdo al arancel vigente; c) Los honorarios profesionales se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes; d) En caso de que no exista iguala profesional se aplica el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; y e) En la aplicación de cualquier norma jurídica se debe aplicar el principio de razonabilidad que excluye la arbitrariedad y la concordancia con los derechos, garantías, principios y valores de la CPE.

La citada Sentencia Constitucional, señala expresamente lo siguiente: “(…)En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo [arts. 11, 71 y siguientes de la Ley de la abogacía (LA) concordantes con el art. 6 del CEPA]. En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa FARCRUZ S.R.L.
Demandado
Universidad Autonoma Gabriel Rene Moreno
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2025AS/0031/2025Fuente oficial