Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>
<p />
<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">31/2025</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">824/2014</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Contencioso</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Empresa FARCRUZ S.R.L. c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADO TRAMITADOR</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span>Primo Martínez Fuentes.</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>
</td>
<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">23</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de abril de 2025</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS EN SALA PLENA: </span><span>Los memoriales de regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas (fs. 1427 a 1428) y como abogado de Sócrates Alcides Caballero Iriarte (fs.1555)</span><span style="color:#000000;"> y antecedentes del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES): </span><span> De la revisión de los antecedentes de la solicitud de regulación de honorarios profesionales como mandataria y abogado, se evidencia lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Antecedentes de la regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa de fs. 1 a 2 Poder Especial, Amplio, Bastante y Suficiente 2457/2014 de 21 de agosto, que otorga la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada FARCRUZ S.R.L. representada por Marco Antonio Fuentes Villa, en favor de María Elizabeth Osinaga Rodas donde se faculta a demandar por la vía contencioso y/o contencioso administrativa a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de los contratos: </span><span style="font-weight:bold;">a.</span><span> N° 62/2006 (Construcción Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades); </span><span style="font-weight:bold;">b.</span><span> N° 52/2006 (Construcción Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública); </span><span style="font-weight:bold;">c.</span><span> N° 85/2006 (Construcción de la Biblioteca para la Facultad de Ciencias Agrícolas).</span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa en obrados de fs. 502 a 509, demanda contenciosa de resolución de contrato por incumplimiento de pago de reajuste de precios por incremento de materiales, insumos, mano de obra, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales presentada por María Elizabeth Osinaga Rodas en representación de FARCRUZ S.R.L. que luego de varias subsanaciones fue admitida por providencia de 4 de noviembre de 2014 (fs. 544).</span></p>
<p />
</li>
<li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa en el expediente de fs. 924 a 932, la Sentencia 82/2018 de 31 de enero que en la parte dispositiva dispone: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Declara probada en parte la demanda interpuesta por FARCRUZ S.R.L., en consecuencia, se declara resueltos los Contratos de Obra 62/2006 de 15 de noviembre y Contrato Modificatorio de 12 de noviembre de 2007, por incumplimiento de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno en el pago de reajuste de precios a favor de FARCRUZ S.R.L., cuyo quantum se determinará en ejecución de sentencia. Más pago de daños y perjuicios que se regula en 6% de la cuantía del reajuste de precios a determinarse en ejecución; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> No ha lugar, el pago de interés legal, al estar inmerso en los daños y perjuicios; </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> No ha lugar, el pago por concepto de lucro cesante, al no estar previsto ni estipulado en el Contrato N° 62/2006 y el Contrato Modificatorio; y </span><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Improbada la demanda reconvencional formulada por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno. </span></p>
<p />
</li>
<li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa a fs. 1435, último escrito presentado por María Elizabeth Osinaga Rodas como mandataria de FARCRUZ S.R.L. con recepción electrónica de 21 de febrero de 2024, donde hace conocer al Tribunal Supremo de Justicia que se hizo entrega de todos los actuados obtenidos al perito designado por el Tribunal Supremo de Justicia en presencia del Notario de Fe Pública 109, quien labra el acta pertinente, el 19 de febrero de 2024.</span></p>
<p />
</li>
<li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>María Elizabeth Osinaga Rodas mediante memorial de fs. 1427 a 1428, solicita regulación de honorarios, manifestando: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Consta en el expediente la ininterumpida y larga actividad asumida como apoderada de la Empresa Constructora FARCRUZ S.R.L. desde el 2014 hasta la fase actual de ejecución de sentencia, todo en el Contrato 062/2006 (Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades); </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Afirma que, FARCRUZ S.R.L. a través de su representante legal, Ing. Marco Antonio Fuentes Villa, la contrató como apoderada en su condición de abogada, con la finalidad de representarlo, persiguiendo el reajuste de obra pactado en el Contrato 062/2006 contra la Universidad contratante de obras, extendiendo a su favor el Poder Notarial 2547/2017 de 21 de agosto de 2014, protocolizado en la Notaría de Fe Pública 96; </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Señala que, el 31 de enero de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, dicta Sentencia 82/2018, en cuya parte dispositiva resuelve: </span><span style="font-style:italic;">“Probada en parte la demanda contenciosa cursante a fs. 502 a 509… más pago de daños y perjuicios que se regula en el 6% de la cuantía de reajuste de precio a determinar en ejecución”</span><span>; </span><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>Indica que, acredita en el presente proceso objeto de mandato desde el 25 de agosto de 2014, a la fecha (9 años y 6 meses), de manera diligente honró el contrato asumido, sin que se le haya proporcionado fondo alguno o dinero a cuenta de honorarios; y </span><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Menciona que, funda su petición en los arts. 804 y 806 del Código Civil (CC), 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la jurisprudencia constitucional de la SCP 0834/2018 S2 de 11 de diciembre, que si bien no guarda relación, dicha sentencia recoge principios de aplicación necesaria a la fijación de honorarios emergente de mandato.</span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>FARCRUZ S.R.L., por medio del escrito de fs. 1536 a 1537, responde a la regulación de honorarios de mandatario, señalando lo siguiente: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La apoderada María Elizabeth Osinaga Rodas, tal como indica en su memorial, ha ejercido la calidad de apoderada a FARCRUZ S.R.L. en la forma que ella misma indica de manera tácita y voluntaria, afirmándose un mandato gratuito de conformidad al art. 814 del CC y además solo ha ejercido mandato, no patrocinio; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se tiene como pruebas todas las actuaciones y memoriales del proceso donde María Elizabeth Osinaga Rodas, firma en calidad de mandataria y en ningún momento como abogada patrocinante, por lo que dichas declaraciones de la citada, en el memorial de 19 de febrero de 2024, constituye una confesión judicial espontánea; y </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> En cuanto a la jurisprudencia constitucional señalada no guarda relación alguna con el mandato y no es aplicable al presente proceso, porque la situación no es similar ni semejante a este proceso.</span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Mediante memorial a fs. 1646, María Elizabeth Osinaga Rodas, presenta la SCP 0834/2018-S2 de 11 de diciembre, manifestando que: La citada Sentencia modula dos aspectos: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La regulación de honorario profesional por contrato de apoderamiento, es resuelto por los mismos jueces que conocieron el proceso; y </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> La regulación debe ser estimada con base en la cuantía demandada o litigada.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>FARCRUZ S.R.L. representado por Eduardo Cuellar Álvarez, mediante escrito de fs.1571 a 1572, expresa que: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Ratifica el memorial de 18 de marzo de 2024; y </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Hace conocer relación laboral entre la apoderada y FARCRUZ S.R.L. indicando que, por el documento acompañado al presente memorial, consistente en una carta de 11 de diciembre de 2014 dirigida a favor de FARCRUZ S.R.L., la apoderada María Elizabeth Osinaga Rodas hace conocer su decisión de finalizar su relación laboral que venía ejerciendo como trabajadora desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014. El anterior memorial, es confirmado por FARCRUZ S.R.L., mediante escrito de fs. 1577 a 1578 donde se expresa, que la solicitud de regulación de honorarios de María Elizabeth Osinaga Rodas, es improcedente, siendo que no cuenta con una iguala profesional firmada con su persona en relación al patrocinio de la presente causa. </span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4933;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La citada impetrante por medio del escrito de fs.1653 indica que: no existe ningún contrato ni iguala firmada, pero si existe el Poder Notarial 408/2011 de 14 de febrero, mandato que conforme a ley civil es siempre oneroso.</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Antecedentes de la regulación de honorarios profesionales como abogado de Sócrates Alcides Caballero Iriarte</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa en obrados de fs. 502 a 509, demanda contenciosa de resolución de contrato por incumplimiento de pago de reajuste de precios por incremento de materiales, insumos, mano de obra, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales de 27 de agosto de 2014, seguida por FARCRUZ S.R.L. contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, donde firma entre otros abogados patrocinantes, Sócrates Alcides Caballero Iriarte y que en el Otrosí 4° indica: “</span><span style="font-style:italic;">Los abogados causídicos declaramos tener suscrita iguala profesional con FARCRUZ S.R.L.</span><span>”. La citada demanda fue subsanada por memoriales de fs. 513 a 514, 519 a 527, 531 a 532 y 536 a 542 donde, de igual forma se reitera en los otrosíes que los abogados tienen iguala suscrita con el patrocinado y recién fue admitida por providencia de 4 de noviembre de 2014 (fs. 544).</span></p>
<p />
</li>
<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa de fs. 1551 a 1552, Novación de Iguala Profesional celebrada entre Marco Antonio Fuentes Villas (FARCRUZ S.R.L.-Patrocinado) y Sócrates Alcides Caballero Iriarte (Patrocinador) de 5 de mayo de 2021, donde en la cláusula 3.3. se prescribe: </span><span style="font-style:italic;">“Por la presente cláusula y habiendo concluido- después de 12 años- la demanda de los Contratos de Obras N° 062/2006 (Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública, monto demandado: Bs.4.040.404,21), por equidad consensuada y no por derecho, se pacta el honorario profesional del 16.5% por el monto demandado en cada uno de los contratos señalados, más lo que resulte de accesorios”</span><span>. </span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Mediante memorial a fs. 1555, Marco Antonio Fuentes Villa en representación de FARCRUZ S.R.L., expresamente señala: </span><span style="font-style:italic;">“NOVACION DE IGUALA: El largo peregrinaje de los procesos que nos ocupa las igualas o convenio por honorarios pactados con el patrocinante de FARCRUZ S.R.L., Abog. Sócrates Alcides Caballero Iriarte, quedaron rebasadas por las diferentes instancias procesales habidas. Es así que, en voluntad de partes, bajo principios de justicia y equidad, en fecha 5 de mayo de 2021, FARCRUZ S.R.L., como patrocinada y Sócrates Alcides Caballero Iriarte, Abog. Patrocinador, pactan Novación de iguala profesional, conviniendo el 15.5% a cada monto de contrato demandado, más lo que resulte de accesorios o suma final”,</span><span> y añade: </span><span style="font-style:italic;">“Petición: Señores Magistrados, toda vez que ha sido aprobado el informe pericial por reajuste de obra en la suma de 4.730.427.134…Conforme al compromiso pactado en novación de iguala (16.5%), de dicho monto, corresponde al Abog. Patrocinador, Sócrates Alcides Caballero Iriarte, la suma de Bs. 780.520.47 y el saldo, Bs. 3.949.906,66, corresponde a FARCRUZ S.R.L. Siendo el presente acto (Novación de Iguala), libertad contractual, tutelada por el art. 454.I del Código Civil vigente, expresamente pedimos a vuestras autoridades HOMOLOGAR, la planilla de montos consignados al patrocinador, Abog. Sócrates Alcides Caballero Iriarte en la suma de 780.520,47 y a la empresa patrocinada FARCRUZ, la suma de Bs.3.949.906,66”.</span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Mediante escrito de fs. 1627, Sócrates Alcides Caballero Iriarte, en calidad de abogado de FARCRUZ S.R.L. pide cumplimiento imperativo de la norma manifestando que: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> A fs. 1551 y 1552 del caso de autos, cursa la novación de iguala profesional firmada el 3 de mayo de 2021 por el Ing. Marco Antonio Fuentes Villa (empresa patrocinada) y Sócrates Alcides Caballero Iriarte (Abogado patrocinante), informado los alcances de dicha novación; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> A fs. 1555 y vta. mediante memorial dirigido por la patrocinada y patrocinador a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera clara manifiestan que adjuntan novación de iguala, comunicando los alcances del compromiso; y </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> En cumplimiento al art. 397.I de la Ley 439 piden: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> Dejar sin efecto la primera parte del decreto de 24 de octubre de 2024 a fs. 1621; y </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span>En cumplimiento al memorial a fs. 1555 y vta. se restituya en favor del abogado Sócrates Alcides Caballero Iriarte la suma de Bs. 780.520,47 y la suma de 2.949.906,66 en favor de la Empresa FARCRUZ S.R.L..</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II (FUNDAMENTACION)</span><span>: Que, habiéndose revisado los antecedentes de la regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas (fs. 1427 a 1428) y del abogado Sócrates Alcides Caballero Iriarte (fs. 1555 y 1555 vta.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el fondo, en los siguientes términos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 6180;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el presente caso, en primer lugar se debe establecer el marco normativo para la regulación de honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas, en ese sentido se tiene el art. 46.I subnumeral 1 de la CPE y los arts. 804, 806, y 808 del CC que establecen respectivamente: </span><span style="font-style:italic;">“Art. </span><span style="font-style:italic;">46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; Art. 804.- (NOCION). El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante; Art. 806.- (ACEPTACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO). El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia; y Art. 808.- (PRESUNCION DE ONEROSIDAD). I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria. II. Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propios de su oficio o profesión o por disposiciones de la ley, es siempre oneroso”</span><span>; de tal forma que conforme a la CPE y el CC, las reglas que interesan al presente caso son: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo por el trabajo realizado; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El contrato de mandato es un contrato que obliga al mandatario a realizar actos a cuenta del mandante; </span><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>El contrato de mandato se perfecciona con la declaración de voluntad expresa o tacita de cumplir o ejecutar el mandato otorgado; y </span><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Se presume que el contrato de mandato es oneroso, siempre y cuando no existe ninguna estipulación en el contrato de mandato y no se presente prueba en contrario, es decir que el contrato de mandato por regla está sujeto a contraprestación o pago por las actuaciones realizadas a nombre del mandante.</span></p>
<p />
</li>
<li style="margin:0 0 0 6180;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Establecido el marco normativo, en segundo lugar, se debe determinar cómo se efectúa la regulación de honorarios de un mandatario, sobre este segundo aspecto, no existe regulación expresa para la calificación o regulación de honorarios de mandatario, en razón a ello, haciendo una interpretación extensiva se aplicará la jurisprudencia constitucional y de la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia sobre regulación de honorarios profesionales de abogado, extendida en todo lo que sea pertinente a los honorarios de mandatario. </span></p>
<p />
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Conforme a lo anteriormente señalado se tiene la siguiente jurisprudencia constitucional: </span><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> La SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre un caso de reclamación de honorarios profesionales como abogado y apoderado, determina cinco aspectos: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Los jueces que conocieron el caso fijan los honorarios profesionales; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Los honorarios profesionales de abogado se cancelan de acuerdo a lo </span><span>convenido en iguala profesional y/o de acuerdo al arancel vigente; </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Los honorarios profesionales se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes; </span><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> En caso de que no exista iguala profesional se aplica el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; y </span><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> En la aplicación de cualquier norma jurídica se debe aplicar el principio de razonabilidad que excluye la arbitrariedad y la concordancia con los derechos, garantías, principios y valores de la CPE.</span></p>
<p />
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La citada Sentencia Constitucional, señala expresamente lo siguiente: “(…</span><span>)</span><span>En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo [arts. 11, 71 y siguientes de la Ley de la abogacía (LA) concordantes con el art. 6 del CEPA]. En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada. </span></p>
<p />
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente. Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. </span></p>
<p />
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado. En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa.</span><span> </span><span style="font-style:italic;">Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores”.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> La SC 0816/2006-R de 21 de agosto que clasifica los honorarios profesionales fijos y porcentuales, considerando que el honorario fijo en el arancel se debe pagar inexcusablemente en todos los casos de manera proporcional al trabajo realizado y los honorarios porcentuales del arancel deben ser pagados en un 10% si se ha recuperado el total de los daños y perjuicios y en caso de que se hayan recuperado en forma parcial, los daños y perjuicios, solo se deben pagar proporcionalmente a lo recuperado, esto en aplicación al principio de proporcionalidad, la mencionada Sentencia Constitucional, indica textualmente: </span><span style="font-style:italic;">“(…) Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el (…)% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el (...)% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE”.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Por último, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, determina al principio de razonabilidad, como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que, cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional y proporcional al caso concreto, la mencionada sentencia constitucional explícitamente señala: “(…) </span><span style="font-style:italic;">El significado del vocablo razonable, puede ser entendido como todo aquello arreglado a la razón; entonces, es posible señalar que, cuando utilizamos dicho término, aludimos todo aquello que resulta proporcionado e idóneo para alcanzar el fin propuesto; en este sentido, al referirnos a proporcionalidad entre medio y fin, se pretende establecer la necesidad de determinar el sentido del contenido de la justicia en la aplicación sustancial de la norma; por lo que, en este contexto, razonabilidad o proporcionalidad, pueden entenderse como un forma de garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales por parte de los poderes del Estado, hecho que permite que, este principio, se constituya en una herramienta del control constitucional. (…) Ahora bien, respecto al principio de razonabilidad, debe entenderse el mismo, como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que, cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional; es decir, que respete el valor justicia, reconocido, entre otros, en el art. 8.II de la CPE, lo cual permite que dicho principio se constituya en la base del proceso sustantivo; en ese sentido, cuando el principio de razonabilidad es vulnerado, se entiende la existencia de lesión al debido proceso. Complementando este razonamiento, podemos agregar que si bien la razonabilidad no impedirá que el legislador o administrador, vulneren derechos y garantías constitucionales, permitirá, a través del contenido esencial de dicho principio; verificar si la normativa aplicada en determinado caso, produjo afectación del derecho reclamado; en tal sentido, resultará imprescindible que, el legislador indague respecto al núcleo del derecho cuestionado, correspondiendo, posteriormente, analizar si en realidad la aplicación de la normativa, causó lesiones indebidas al contenido del derecho; pues como, se expuso precedentemente, la razonabilidad, emana de la norma y se constituye en el límite de la actuación de los poderes públicos, cuando éstos con sus decisiones y/o acciones, afectan directa o indirectamente derechos y garantías constitucionales contenidas y reconocidas por la Constitución Política del Estado.</span><span> </span><span style="font-style:italic;">De conformidad a lo expuesto, la precitada SC 1846/2004-R, sostuvo que: “Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”</span><span>. </span></p>
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<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por otro lado, se tiene también la jurisprudencia del Auto Supremo 808/2019 de 2 de diciembre emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal supremo de Justicia que fija lo siguiente: </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">a) </span><span style="font-style:normal;">Ante la inexistencia de iguala profesional se aplica de forma supletoria el arancel mínimo de los Colegios de Abogados; </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">b)</span><span style="font-style:normal;"> Todo servicio profesional de abogado es oneroso, salvo excepciones previstas en la Ley; </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">c)</span><span style="font-style:normal;"> Los parámetros para fijar los honorarios profesionales son: el </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del caso o proceso, el resultado que se obtenga, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, el referido Auto Supremo, expresamente establece: </span><span style="color:#000000;">“(…) De la normativa estudiada, se concluye entre otros aspectos, que todo patrocinio de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al arancel vigente. Es así, que los honorarios profesionales del abogado, por lo general son fijados tomando en cuenta como parámetro el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del caso o proceso, el resultado que se obtenga, la calidad, eficacia y extensión del trabajo.</span></p>
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<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado. En consideración a ello, las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional”.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
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<li style="margin:0 0 0 6180;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de autos, se tiene el Poder Especial, Amplio, Bastante y Suficiente 2457/2014 de 21 de agosto (fs. 1 a 2), que otorga la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada FARCRUZ S.R.L. representada por Marco Antonio Fuentes Villa, en favor de María Elizabeth Osinaga Rodas donde la faculta a demandar por la vía contencioso y/o contencioso administrativa a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de los Contratos: </span><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> N° 62/2006 (Construcción Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades); </span><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> N° 52/2006 (Construcción Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública); </span><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> N° 85/2006 (Construcción de la Biblioteca para la Facultad de Ciencias Agrícolas), en donde no se estipula en forma expresa los honorarios a cobrar por la mandataria por la prosecución del proceso contencioso contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, asimismo, FARCRUZ S.R.L (Empresa Mandante), por medio del escrito de fs. 1536 a 1537, responde a la regulación de honorarios de mandatario, señalando lo siguiente: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La apoderada María Elizabeth Osinaga Rodas, tal como indica en su memorial, ha ejercido la calidad de apoderada a FARCRUZ S.R.L. en la forma que ella misma indica de manera tácita y voluntaria, afirmándose un mandato gratuito de conformidad al art. 814 del CC y además solo ha ejercido mandato no patrocinio; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se tiene como pruebas todas las actuaciones y memoriales del proceso donde María Elizabeth Osinaga Rodas firma en calidad de mandataria y en ningún momento como abogada patrocinante, quedando claro que en el presente caso ha existido un contrato de mandato sin estipulación de pago o reconocimiento de honorarios, que por prescripción del art. 808.I del CC se presume oneroso. Cabe añadir que tanto la mandataria como la empresa mandante no han presentado un contrato de trabajo por la que la mandataria estaba obliga a ejercer como mandataria de FARCRUZ S.R.L..</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 6180;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Establecido que en el caso de autos existe un contrato de mandato sin estipulación de honorarios o pago por el mandato ejercido a la mandataria y que este se presume oneroso de conformidad al art. 808.I del CC, corresponde, ahora señalar, como se va a regular los horarios profesionales o pago por el mandato ejercido por María Elizabeth Osinaga Rodas a favor de FARCRUZ S.R.L. y para ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, aplicada de forma extensiva, considera que a falta de regulación o estipulación expresa de honorarios o pago por el mandato realizado por María Elizabeth Osinaga Rodas a favor de FARCRUZ S.R.L., que ejecutando el principio pro homine, se debe aplicar el último Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía que fue aprobado por Resolución Ministerial 040/2023 de 13 de diciembre, para procesos contencioso administrativos, con las siguientes disquisiciones: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Solo se puede aplicar los honorarios fijos y no los honorarios porcentuales, puesto que conforme a la jurisprudencia señalada anteriormente, el honorario fijo en el arancel se debe pagar inexcusablemente en todos los casos de manera proporcional al trabajo realizado y el honorario porcentual del arancel deben ser pagado en un 10% si se ha recuperado el total de los daños y perjuicios y en caso de que se hayan recuperado en forma parcial, los daños y perjuicios, solo se deben pagar proporcionalmente a lo recuperado, esto en aplicación al principio de proporcionalidad que es parte del principio de razonabilidad; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Se debe aplicar, en la regulación de honorarios de mandataria, el principio de razonabilidad, que debe entenderse, como la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que, cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo sus reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional y proporcional al caso concreto.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 6180;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de autos, para calificar los honorarios profesionales de la mandataria, se considera que: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La cuantía primigeniamente demanda fue de Bs.7.671.719,47 (fs.503), pero que al final del proceso en ejecución de sentencia solo se recuperó de Bs.4.730.427 (fs.1452); </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El proceso se trataba de un contencioso de resolución de contrato con reajuste de obra y pago de daños y perjuicios, que luego de haberse anulado por haberse seguido ante un juzgado de materia civil tuvo que reconducirse y tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia; </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> La calidad y extensión del trabajo, se encuentra el Poder 2547/2014 de 21 de agosto, donde se faculta a María Elizabeth Osinaga Rodas a demandar por la vía contencioso y/o contencioso administrativa a la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de los Contratos: </span><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> N° 62/2006 (Construcción Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades); </span><span style="font-weight:bold;">2</span><span>. N° 52/2006 (Construcción Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública); </span><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> N° 85/2006 (Construcción de la Biblioteca para la Facultad de Ciencias Agrícolas), empero al final, se redujo la demanda contenciosa a la resolución del contrato N° 62/2006, que fue concluido por la mandataria desde la admisión de la demanda de 4 de noviembre de 2014 (fs. 544) hasta la emisión de la Sentencia 82/2018 de 31 de enero (fs. 924 a 931vta.), es decir 3 años y 2 meses, luego el proceso fue archivado, hasta el 2021, donde la mandataria por escrito de fs. 946 de 15 de abril de 2021 pidió el desarchivo del proceso y se continuo el proceso en ejecución de sentencia, siendo, el último escrito presentado por María Elizabeth Osinaga Rodas como mandataria de FARCRUZ S.R.L. de 21 de febrero de 2024, donde hace conocer al Tribunal Supremo de Justicia que se hizo entrega de todos los actuados obtenidos al perito designado por el Tribunal Supremo de Justicia en presencia del Notario de Fe Pública 109, quien labra el acta pertinente; es decir, en el desarrollo del proceso la mandataria, María Elizabeth Osinaga Rodas, no tuvo la diligencia debida como accionante, en impulsar el proceso en ejecución de sentencia, pues dejo que este se archivara por aproximadamente 3 años, e inclusive recién fue notificada con la sentencia el 8 de marzo de 2021 (fs.933), cuando si hubiera hecho el seguimiento del proceso se habría dado por notificado con la sentencia en estrados judiciales.</span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 6180;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Corresponde también enfatizar, que se descarta la fijación de honorario porcentual, puesto que, la demanda se cuantifico primigeniamente en Bs. 7.671.719,47 (fs.503), pero que al final del proceso en ejecución de sentencia solo se recuperó Bs.4.730.427 (fs.1452), además que se dejó que el proceso se archivará y que la determinación de honorarios porcentuales están fijados para abogados como un bono extra siempre y cuando se recuperen los daños y perjuicios.</span></p>
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<li style="margin:0 0 0 6180;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por lo anteriormente señalado, corresponde regular solo honorarios profesionales fijos de María Elizabeth Osinaga Rodas como mandataria de FARCRUZ S.R.L. en la suma de Bs. 6.560, en aplicación del principio de razonabilidad, por el trabajo desarrollado y ejecutando el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía que fija esta suma para el proceso contencioso administrativo para el Departamento de Chuquisaca, con interpretación extensiva y con las disquisiciones antes mencionadas. </span></p>
</li>
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<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Regulación de honorarios profesionales como abogado de Sócrates Alcides Caballero Iriarte</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de la regulación de honorarios profesionales como abogado de Sócrates Alcides Caballero Iriarte, la Ley 387 de 9 de julio de 2013 (Ley de Ejercicio de la Abogacía), fija en el art. 30, que el abogado no satisfecho en el pago de honorarios profesionales podrá acudir ante el juez de la causa para pedir el pago de estos conforme al acuerdo de honorarios pactados o arancel profesional, la citada norma jurídica expresamente señala: </span><span style="font-style:italic;">“La abogada o el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá reclamar el pago ante la jueza o el juez o autoridad que tramitó la causa, de acuerdo a los honorarios pactados o ajustando su petición al arancel profesional”.</span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La jurisprudencia constitucional sobre regulación de honorarios profesionales de abogado, anteriormente señalada consistente en las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre y 0816/2006-R de 21 de agosto y 1666/2012 de 1 de octubre, son claras y uniformes y establecen dos reglas jurisprudenciales: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Los honorarios profesionales de abogado se cancelan de acuerdo a lo </span><span>convenido en iguala profesional y/o de acuerdo al arancel vigente, empero, en el caso de honorarios porcentuales, estos </span><span>deben ser pagados en un 10% si se ha recuperado el total de los daños y perjuicios y en caso de que se hayan recuperado en forma parcial, los daños y perjuicios, solo se deben pagar proporcionalmente a lo recuperado, esto en aplicación al principio de razonabilidad en el que esta inmerso el principio de proporcionalidad; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Es obligación de la autoridad jurisdiccional en la aplicación de la normas ejecutar el principio de razonabilidad en donde se encuentra inmerso el principio de proporcionalidad, comprendiendo por este, la facultad de los órganos jurisdiccionales, de limitar el ejercicio del poder del Estado frente a los administrados, esto es, que, cuando exista una norma que únicamente mande o prohíba de acuerdo su reglas y mecanismos instituidos por ella misma, en aplicación del principio de razonabilidad, deberá cuidarse que dicha norma sea constitucional y proporcional al caso concreto.</span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de autos c</span><span>ursa a fs. 1551 a 1552, Novación de Iguala Profesional celebrada entre Marco Antonio Fuentes Villas (FARCRUZ S.R.L.-Patrocinado) y Sócrates Alcides Caballero Iriarte (Patrocinador) de 5 de mayo de 2021, donde en la cláusula 3.3. se prescribe: </span><span style="font-style:italic;">“Por la presente cláusula y habiendo concluido- después de 12 años- la demanda de los Contratos de Obras N° 062/2006 (Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública, monto demandado: Bs.4.040.404,21), por equidad consensuada y no por derecho, se pacta el honorario profesional del 16.5% por el monto demandado en cada uno de los contratos señalados, más lo que resulte de accesorios”; </span><span>que conforme a la jurisprudencia constitucional y legislación vigente, corresponde ser homologado; sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad, se debe realizar el siguiente análisis para determinar el honorario porcentual: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El honorario porcentual se debe fijar en un máximo de 10 % siempre y cuando se recuperen en su totalidad los daños y perjuicios y en caso de recuperarse en forma parcial se fijan proporcionalmente al monto de daños y perjuicios recuperados ; </span><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>En</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>el presente caso, el Informe Técnico Pericial de Reajuste de Precios que era parte de lo demandado en el proceso contencioso contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno que cursa a fs. 1439 a 1452 da por resultado por daños y perjuicios la suma de Bs. 267.760,03, monto sobre el cual se debe realizar el cálculo porcentual determinado previamente. </span></p>
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</li>
<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En virtud de lo anterior señalado, corresponde homologar, la Novación de Iguala presentada en obrados, pero tomando en cuenta el análisis antes realizado, se debe regulan los honorarios profesionales de abogado, por el presente proceso en la suma de: Bs. 44.180,40 (16.5 % de los daños y perjuicios fijado en el Informe Técnico Pericial de Reajuste de Precios que cursa fs. 1439 a 1452 que es de Bs. 267.760,03).</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los arts. 46.I subnumeral 1 de la C.P.E, </span><span>808.</span><span> I del CC., 30 de la Ley N° 387 de 9 de julio de 2013 (Ley de Ejercicio de la Abogacía) y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) declara </span><span style="font-weight:bold;">HA LUGAR</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">A LA REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES</span><span> como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas y como abogado de Sócrates Alcides Caballero Iriarte en consecuencia: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> Se regula los honorarios profesionales como mandataria de María Elizabeth Osinaga Rodas, </span><span style="color:#000000;">en la suma de </span><span>Bs. 6.560; y </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> Se homologa la Novación de Iguala de fs. 1551 a 1552 pero con el ajuste de los daños y perjuicios recuperados y por consiguiente se regula los honorarios profesionales de abogado de Sócrates Alcides Caballero Iriarte en la suma de Bs.44.180,40.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, hágase saber y cúmplase.</span></p>
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