Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0031/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 95/2025 Parte : Ministerio Público y Nelson Ronald Reyes Noya acusadora Parte : Sonia Cusicanqui Salinas de Estrada acusada Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, arts. 203 y 335 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2024, cursante de fs. 399 a 403 vta., Sonia Cusicanqui Salinas de Estrada, impugna el Auto de Vista 419/2023 de 12 de diciembre, de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Nelson Ronald Reyes Noya, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 203 y 335 del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 09/2022 de 20 de mayo, de fs. 311 a 316, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Cusicanqui Salinas de Estrada, autora de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 203 y 335 del CP, condenándola a la pena de cinco años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, con costas.
ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 332 a 339 vta. que previo memorial de fs. 362 a 365 vta., fue
resuelto por Auto de Vista 419/2023 de 12 de diciembre, de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
lil. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente alega que el Auto de Vista vulneró los arts. 115.1 y II y 15.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), además de los arts. 11, 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, cita el Auto Supremo (AS) 494 de 2 de noviembre de 2003, referente a los criterios de flexibilización; que ante la vulneración del debido proceso y existencia de defectos absolutos, corresponde la admisión del Recurso de Casación contra el infundado Auto de Vista.
2) Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que de acuerdo a la acusación fiscal se establecen cuatro tipos penales: Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, empero el Tribunal de Sentencia solo impone la sanción por dos delitos penales: Estafa y Uso de Instrumento Falsificado desconociendo si existe el retiro o absolución de los otros tipos penales.
Cita el art. 117.11 de la CPE, señalando que el Tribunal de Sentencia no tipifica adecuadamente los elementos constitutivos de su conducta con la imposición de una sanción penal privativa de libertad, puesto que la referida normativa dispone que no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales y en el presente caso el hecho generador es un contrato privado de préstamo de dinero con pacto de rescate, por lo que no se subsume dentro del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP.
3) Alega vulneración de los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, toda vez que la Sentencia apelada incurre en falta de fundamentación y motivación, al realizar una transcripción de las declaraciones de testigos, sin fundamentar ni motivar su determinación, resaltando que omitieron tomar en cuenta la declaración de la totalidad de los testigos; de la misma forma, el Tribunal de Sentencia realiza una transcripción de cada prueba, con base en la acusación fiscal en relación a las pruebas MP1 y MP2, a excepción de la prueba MP18, con una evidente falta de fundamentación y motivación de cada una de ellas, con base en la sana crítica
prevista en el art. 173 del CPP. Asimismo, cita el AS 150/2018 en relación al principio de exhaustividad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.II, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.i de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución
LA objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que
las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP;
aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste (negrillas añadidas).
En consecuencia, el recurrente debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, conforme lo explicado en la jurisprudencia citada.
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