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TSJ

AS/0031/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 31/2026 Sucre, 18 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 632/2025 Demandante : Manuel Ángel Vásquez Tacuri Demandado : Ernestina Cari Pérez de Huarachi y Juan Carlos Castro -

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Potosí Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 213 a 216 vta., deducido por Manuel Ángel Vásquez Tacuri, mediante su apoderado legal;

impugnando el Auto de Vista 81/2025 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de fs.

206 a 210, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por el recurrente contra Ernestina Cari Pérez de Huarachi y Juan Carlos Vásquez Tacuri; el memorial de fs. 220 a 222 vta., que contestó al Recurso de Casación; el Auto de 8 de agosto de 2025 a fs.

223 vta., que concedió el recurso; el Auto de Admisión 632/2025-A de 22 de agosto, a fs. 229 vta., que admitió el de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales la Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 51/2022 de 18 de octubre de fs. 148 a 155 vta.,

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que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 13 a 17 vta., subsanada a fs. 20, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad de las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021, sanción de pago doble de aguinaldo de dichas gestiones, segundo aguinaldo de navidad Esfuerzo por Bolivia 2018, reintegro incremento salarial 2018 y 2019, vacaciones 2018, 2019, 2020 y 2021, salarios devengados noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril 2021, asignaciones familiares; en consecuencia, se deberá hacer efectiva la liquidación de Bs.129.583 (ciento veinte mil quinientos ochentas y tres 00/100 bolivianos), e IMPROBADA la demanda por pago de reintegro salarial 2020 Bs 388 por 12 meses y reintegro salarial Bs 388 (trecientos ochenta y ocho) por 3 meses.

Más la multa del 30 por incumplimiento de pago oportuno y el mantenimiento de valor deberá ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia conforme dispone el art. 9.1) del Decreto Supremo (DS) 28699. Con costas.

2. Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación de fs. 174 a 178, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 81/2025 de 30 de julio, de fs. 206 a 210, que ANULÓ obrados hasta fs. 18 vta. inclusive, debiendo la Juez de la causa, proceder conforme señala el art. 121 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por incongruencia interna en el fallo de primea instancia, en relación a la pernería del demandado, conforme al contenido del fallo.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, mediante memorial de fs. 213 a 216 vta., Manuel Ángel Vásquez Tacuri, interpuso Recurso de Casación señalando los siguientes argumentos:

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AA 1. Violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

El Auto de Vista recurrido aduce que tendría la obligación de revisar el proceso en sus formas esenciales, con independencia del recurso de apelación, haciendo presumir que las formalidades procesales estuvieren sobre el derecho sustantivo; empero, el deber de fundamentación legal obliga a los Vocales a explicar en forma clara y detallada sobre la pertinencia de aplicar con prioridad normas legales del ámbito ordinario en un proceso laboral, en la que por mandato de ley debe priorizarse la aplicación de los principios de protección establecidos por el art. 48.11 de la Constitución Política del Estado, art. 3 del CPT y art. 4 del DS 26899.

El Auto de Vista seria arbitrario e ilegal, porque del expediente se evidencia que la parte demandada en el desarrollo del proceso, nunca reclamó el presunto yerro, menos lo hizo en su apelación.

Los datos del proceso evidencian que la demanda se interpuso contra los representantes legales de la empresa Refinador, siendo que incluso en materia laboral, no se exige al trabajador demandante que acredite la existencia de la persona jurídica o de sus representantes, pues en materia social solo basta nombrarla sin necesidad de identificarla, incluso esta situación podría hacerse en ejecución de sentencia; consecuentemente, la Resolución recurrida incumplió el principio de especificidad, pues omitió precisar la norma legal que sustenta su decisión de declarar de oficio la mulidad de actos procesales no reclamados oportunamente; por otro lado, se eludió el principio de trascendencia de la nulidad con relación a los principios procesales laborales de favorabilidad, de protección y no formalismo, sin explicar y/o acreditar legalmente el perjuicio que hubieran sufrido Juan Carlos Castro Cari y Ernestina Cari Pérez

Der iod.wioe

de Huarachi, y cuál el interés jurídico que se pretendía subsanar;

es decir, si con la decisión de la nulidad asumida cambiará el resultado del proceso, pues no es admisible en nuestra economía procesal la declaración de nulidad por nulidad misma.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por priorización de las formas y omitir resolver en el fondo el recurso de apelación.

Por la prueba ventilada en el transcurso del proceso, como: 1. Las instructivas de presentación 4emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo, que acreditan la notificación al empleador; 2. Pre liquidación de Finiquito, labrado por Bismarck N. Quispe Aviza Inspector de Trabajo: 3. Fotocopia de planilla de pago al personal del Ingenio Minero Refinador, del 1 de febrero de 2021, en el que constaría la existencia de más de 13 trabajadores y que no obstante estar consignado el nombre del demandante no se le canceló sueldo, destinando nominativamente el de Bs. 4.000 y sin ningún incremento; consiguientemente, esta prueba acreditó la relación laboral existente con el Ingenio Minero Refinador de propiedad de Juan Carlos Castro Cari; hecho demostrado con la declaración de los testigos de cargo Carlos Luis Montoya Contreras y Andrés Basilio Vilica Paco, que confirmaron la relación obrero patronal con la parte hoy demandada.

Esta omisión de análisis de la prueba producida, constituye incongruencia omisiva, pues, la activación del recurso de apelación, exige a las autoridades judiciales una atención efectiva, apegado al debido proceso y que se dicten fallos ajustados a derecho, lo cual no ocurrió optando forzadamente a una resolución de nulidad, antes que resolver el fondo del recurso de apelación.

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Interpretación errónea del art. 17 de la LOJ y art. 105.II del CPE.

Los Vocales en el Auto de Vista 81/2025 de 30 de junio, interpretaron erróneamente los alcances de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 105.II del Código Procesal Civil (CPC), no comprendiendo su significado y alcance, concerniente a la facultad irrestricta de revisión de oficio y disponer la nulidad de obrados, cuando la misma está limitada, solo a aquellos asuntos previstos por ley y si bien en algunos casos, es posible determinar la nulidad, ello debe ser asumido bajo la garantía del debido proceso, más aún, si en materia laboral la norma constitucional garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones, sin obstáculos procesales que tiendan a dilatar la tutela jurisdiccional impetrada.

En ese sentido pide se ANULE Auto de Vista recurrido y se pronuncie uno nuevo resolviendo el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial de fs. 220 a 222 vta., Juan Carlos Castro Cari contestó al Recurso de casación interpuesto manifestando lo siguiente:

1. El actor fundamenta su demanda relatando una relación laboral con la empresa Ingenio Minero El Refinador S.R.L., pero dirige la acción contra personas naturales, sin establecer si estos tienen la calidad de empleadores, representantes legales, socios u otro vínculo jurídico que justifique su legitimación pasiva. Aspecto, que generó un vicio procesal, puesto que el hecho base de la demanda no guarda correspondencia con el sujeto demandado, vulnerando el principio de congruencia procesal y el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

2. El Auto de Vista recurrido se ajusta a lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, que impone a los jueces y tribunales el deber de velar por la Disina E Aa 16

legalidad procesal y declarar nulidades cuando se vulneren derechos fundamentales, por su parte el art. 105.11 del CPC, permite declarar la nulidad de actos procesales cuando estos carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar el fin del proceso, en la especie hacer responsable del pago de beneficios sociales a la propietaria y al representante legal del Ingenio Minero El Refinador SRL;

consiguientemente, el Auto de Vista 81/2025 de 30 de junio emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, actuó con apego de derechos y conforme al principio de eficiencia de la justicia ordinaria.

3. El Auto de Vista 81/2025 de 30 de jumio, identificó correctamente la existencia de un vicio procesal insubsanable, referido a la incorrecta legitimación pasiva en el proceso al haberse dirigido indebidamente la demanda contra Juan Carlos Castro Cari, quien no ostentó la representación legal del Ingenio Minero El Refinador, siendo ese hecho un defecto sustancial que afectó al contenido esencial del derecho a la defensa y al principio de legalidad procesal.

4. Manifiesta que, se debe considerar que a fs. 62 del cuaderno procesal se halla el NIT 396120022, emitido a nombre de Ernestina Cari Pérez, quien ostenta la representación legal del Ingenio Minero El Refinador, hecho que demuestra el pleno conocimiento del misma, siendo la única persona con legitimación para ser emplazada y ejercer defensa en nombre del Ingenio Minero El Refinador.

En consecuencia, la Resolución recurrida no vulnera derecho alguno del trabajador recurrente, ni deniega justicia, sino que busca preservar la garantía constitucional del debido proceso, estableciendo que el proceso debe dirigirse contra quien corresponda legalmente, tal como exige la doctrina procesal laboral boliviana y el principio de certeza jurídica.

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E A A Por todo ello, solicita que el Recurso de Casación interpuesto por el empleador sea declarado INFUNDADO, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 81/2025 de 30 de junio.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO V1. Del régimen y principios de las nulidades procesales.

En materia de nulidades, la doctrina y las legisiaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cuál se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Adjetivo Civil, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que, de esta forma, el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 140/2012 de 9 de mayo, que: ...Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales Dásina 7 Ao 16

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Demandante
Manuel Angel Vasquez Tacuri
Demandado
Juan Carlos Castro Cari y Ernestina Cari Perez
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Rosmery Ruiz Martinez
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