Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 032/2003 FECHA: 9 de abril de 2003
EXP. N° : 66/2003
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES : Orlando Fuentes Zelada
TRAMITADOR: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 72-73, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Carlos Rocha Orosco; y
CONSIDERANDO: Que, Mediante memorial cursante a fs. 72-73, se apersona Orlando Fuentes Zelada e interpone, amparado en el Art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada en proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compromiso de compra venta, que le siguió Melchor Baltazar Vargas, con el fundamento siguiente:
Refiere que en fecha 7 de octubre de 1998, el señor Melchor Baltazar Vargas interpuso en su contra, demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de compromiso de venta, demanda que es respondida, reconvenida y excepcionada, siendo admitida en 11 de noviembre de 1998 y que, luego de notificarse a las partes, el proceso fue abandonado por el demandante. Sin embargo, curiosamente sin respetar plazos procesales, en fecha 12 de marzo de 2001 se traba la relación procesal, después de 2 años 3 meses y algunos días. Afirma que el juez a quo, olvidándose de las facultades que le prevé el Art. 4 num. 1) del Código Adjetivo de la materia, al no declarar la perención de instancia, ha incumplido con sus deberes previstos por el Art. 3 numerales 1) y 2) del mismo cuerpo legal, existiendo de esta manera FRAUDE PROCESAL, y para mayor abundamiento -dice- que cuando un expediente no está en movimiento automáticamente se lo manda a archivos, aspecto éste relacionado con lo estipulado por el Art. 229 de la Ley de Organización Judicial.
Por otra parte, el recurrente afirma que el juzgador ha confundido lo que es arras confirmatorias y arras penitenciales, ya que el contrato de 21 de octubre de 1993 estableció claramente que las partes se someterán a las arras penitenciales como cláusula penal, sin embargo, el juzgador se pronuncia como si se tratara de arras confirmatorias. Pide que se haga una clara interpretación de estos dos institutos jurídicos.
Finalmente, concluye expresando que la sentencia de 31 de enero de 2002 es totalmente injusta, porque al momento de dictarse no se han valorado y compulsado correctamente los antecedentes del proceso, existiendo de esta manera un fraude procesal, por lo que reitera su demanda y la dirige contra el Juzgado 5° de Partido en lo Civil de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad y expresamente los casos en los que procede el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada en proceso ordinario y que para ello, debe existir una sentencia declarativa de haberse dado dichas circunstancias.
En el presente caso, el demandante fundamenta su demanda en el Art. 297 inc. 3), es decir en el fraude procesal, sin embargo no presenta la sentencia que declare esa circunstancias, contraviniendo, de esta manera, el Art. 199-1) del Adjetivo Civil, que establece como requisito para la admisibilidad del recurso la presentación de los testimonios de las sentencias respectivas, con certificación de sus ejecutorias, es decir, testimonio de la sentencia que se pretende rever y testimonio de la sentencia declarativa del fraude procesal.
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