Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 32 Sucre, 10 de febrero de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escrituras de venta
PARTES : Máxima Tapia Vda. de Seleme y otro c/ Virginia Seleme Vargas Vda. de Rodríguez y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 615 a 619 por Jorge Miguel Seleme Tapia y Máxima Tapia Vda. de Seleme, contra el auto de vista de fs. 610 a 611, pronunciado en fecha 16 de marzo de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de escrituras de venta que siguen los recurrentes contra Virginia Seleme Vargas Vda. de Rodríguez, Yolanda Seleme Vargas Vda. de Coca, Elsa Seleme Vargas de Oropeza, Elena Seleme Vargas, Felipe Seleme Vargas, Julio Valenzuela Guardia, Olga Sanzetenea de Valenzuela, Robert Fernando Alba Baldelomar, Melvi Alba Baldelomar de Salazar y María del Rosario Alba de Gutiérrez, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 610 a 611, confirma la sentencia de fs. 478 a 482, la que a su vez declara improbada tanto la demanda principal como las excepciones interpuestas por los demandantes respecto a la mutua petición y probada la acción reconvencional, así como las excepciones de prescripción, falta de acción y derecho, ilegalidad, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
Resolución que es impugnada en casación en la forma por los demandantes, quienes luego de hacer una relación de los actuados, acusan que el juez ha desconocido la existencia del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque debía resolver sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas y que si las partes fundaron sus acciones y defensas en razón del Código Civil vigente, el juzgador tenía la obligación de circunscribirse a esos extremos. Que, el juez no advirtió a los actores para que subsane su demanda readecuándola a las disposiciones legales del Código Civil abrogado y que sin embargo, aquél, aplicó en su resolución las normas del Código Civil abrogado favorables a los demandados y no así las que le favorecían a los recurrentes, por lo que en definitiva pide se anulen obrados hasta la demanda para reformular la misma.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se evidencia que la demanda interpuesta por Jorge Miguel Seleme Tapia y Máxima Tapia Vda. de Seleme se sostiene en la pretensión de nulidad de las escrituras de transferencia que hacen los esposos Antonio Seleme y Máxi Tapia de Seleme a favor de los señores Felipe, Virginia, Elena, Yolanda y Elsa Seleme Vargas, en fecha 25 de agosto de 1937 y registrada en Derechos Reales a fs. 399, Partida Nº 709 del Libro Primero de Propiedad y Cercado en fecha 25 de agosto de 1937.
Ello significa que el acto bilateral cuya nulidad se demanda, se ubica en el tiempo y espacio, dentro de la legislación abrogada por expreso mandato del art. 1567 del Código Civil vigente, que previene que los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia del actual Código Civil, se regirán por ellas. En definitiva, el Código Civil de 1831 y sus disposiciones complementarias, es la legislación civil que debe regir el acto jurídico impugnado, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley.
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