Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 32 Sucre, 02 de Marzo de 2005
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hijo
PARTES : Modesto Miranda Limachi c/ Aida Puma Saavedra
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-82 presentado por Aida Puma Saavedra, contra el auto de vista de fs. 73-74 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hijo seguido por Modesto Miranda Limachi contra la recurrente; el dictamen de fs. 90 emitido por el Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La Juez 2º de Partido de familia de Sucre dicta la sentencia de fs. 50-52 declarando probada la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo del menor Rody Wilber e improbada la excepción de caducidad opuesta por la demandada, resolución contra la cual ésta formula recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, cuya Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fs. 73-74 confirmando totalmente el fallo de primera instancia, con imposición de costasen ambas instancias, dando lugar a que Aida Puma Saavedra recurra de casación en el fondo mediante el memorial de fs.78-82.
CONSIDERANDO: En el señalado recurso de casación, la demandada acusa, en síntesis, "la violación por interpretación y aplicación indebida del art. 204 del Código de familia". Manifiesta que el Código de familia no establece ninguna norma para demandar la nulidad del reconocimiento de hijos, "porque su demostración no depende de una causa de nulidad que esté prevista en la ley, sino de hechos que deben ser probados por las partes, como los que menciona precisamente el art. 209 del Código de familia en sus tres incisos", y esta norma no utiliza el inequívoco término de nulidad.
Citando algunos autores para diferenciar la caducidad de la prescripción, recuerda que el actor se apoya en los arts. 551 y 552 del Código civil, referidos a las personas que pueden demandar la nulidad y a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, de ahí que el tribunal de apelación ha incurrido -sostiene- en error de interpretación al confundir una demanda de impugnación de reconocimiento con una acción de nulidad del mismo reconocimiento.
En criterio de la recurrente, si se pretendía demostrar que el supuesto padre biológico no era tal, debía intentar la impugnación pero no la nulidad, que se basó en una prueba científica (ADN), "que son cuestiones de hecho que tienen como sustento los casos previstos en el art. 209 del Código de familia".
Acusa también la violación del art. 1514-I del Código civil por errónea interpretación y aplicación indebida, así como también la omisión del art. 1517 del mismo cuerpo legal, porque sin que exista causa alguna que impida la caducidad, la Sala Civil 1ª se ha negado a considerarla sin exponer fundamentos razonables para su rechazo.
Finalmente, sostiene también la violación de los arts. 105 y 106 del Código del niño, niña y adolescente, con relación al art. 204 del Código de familia, que protegen la integridad física, la imagen y la identidad de los menores. Lo que pretende este último artículo al establecer el plazo no mayor de cinco años, es -afirma: - "evitar que la integridad psíquica y moral del niño involucrado se vea afectada", ya que provocaría en el menor Rody Wilber una confusión perjudicial acerca de su identidad y apellido paterno, con evidente daño irreparable en sus relaciones sociales y entorno.
Finalmente, se pregunta si el despojar de su apellido paterno a su hijo "por error de la madre o del padre", así como de su imagen, en su condición de hijo de Modesto Miranda y Aida Puma Saavedra, no es un tratamiento inhumano y retrógrado, ya que se permite violar y desconocer sus derechos, contra lo dispuesto en los citados arts. 105 y 106 del C.N.N.A. con relación al art. 204 del Código de familia, infringidos y aplicados erróneamente.
Con tales fundamentos, pide se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de caducidad de la acción de nulidad del reconocimiento, por haber transcurrido casi diez años desde el reconocimiento.
CONSIDERANDO: Se debe tener presente que la sentencia tiene como finalidad averiguar la verdad con base a la prueba aportada por las partes en el curso del proceso, tal como señala el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la prueba fundamental reside en la utilización del ADN, por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible y dados sus caracteres técnicos, "así como su extraordinaria precisión (por lo cual se conocen también, impropiamente, como huellas genéticas -genetic fingerprint-), se han convertido en un instrumento muy valioso para la moderna pericia forense y, lo que es más importante, para un más satisfactorio ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva..." (Carlos María Romeo Casabona, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, pag. 264).
El proceso que nos ocupa trata de la aplicación del art. 209 del Código de familia, conforme al cual la paternidad se excluye por todos los medios de prueba y especialmente cuando se demuestra los tres casos citados en esta norma. El adverbio "especialmente" no significa "únicamente" o "exclusivamente", de modo tal que no es impertinente aplicar el mismo art. 209, con mayor razón si el caso 2) de dicha norma torna también aplicable al sub lite teniendo en cuenta los informes científicos de fs. 25 a 31, que luego de los análisis de genética molecular para establecer la paternidad biológica entre el demandante Modesto Miranda Limachi y el ya nombrado menor, cuya madre es Aida Puma Saavedra, ha quedado demostrado que el actor "es excluido como padre biológico del menor Rudy Miranda P., basado en los datos de ensayo genético la probabilidad de su paternidad es de 0.00%" (literal).
Modernamente se sostiene que las prueba de HLA y la tipificación de ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado grado de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial, de modo que "es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que antes permitían inferir sólo presunciones" (Zannoni A., Eduardo, Derecho de familia, T. 2, pág. 491, Ed. Astrea, 1998). En consecuencia, por la prueba científica aludida, es prácticamente inútil referirse a otras pruebas aportadas por el actor. En cuanto a los arts. 205 y 206 del C.N.N.A., esta Sala Civil sostiene que la verdad es base fundamental de la moral y que aquella ha quedado establecida en el curso de este proceso; de producirse un daño psíquico y social en el menor, peor aún lo ocasionaría una resolución judicial que afecte una verdad irrebatible, incluso implícitamente reconocida por la recurrente en el curso de la litis. La madre debe tratar de evitar ese daño provocado por ella misma antes del acto de reconocimiento de un hijo cuya paternidad no corresponde a quien la actora lo señala.
Por todo lo expuesto se evidencia que el tribunal de alzada no se ha apartado de la ley al pronunciar su resolución de vista y, consiguientemente, no han sido infringidas las normas legales mencionadas por Aida Puma Saavedra.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le confieren los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General de la República, a fs. 90, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78-82 contra el auto de vista de fs. 73-74, presentado por Aida Puma Saavedra, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que el ad quem mandará pagar.
Para resolución según convocatoria de fs. 93 y 94 intervienen los Ministros Julio Ortiz Linares y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, ambos de la Sala Civil Segunda.
Fueron de voto disidente los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente.
Disidencia de la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez.
La Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez estuvo porque se CASE el auto de vista en atención a los siguientes argumentos:
De la revisión de los obrados, en función a la acusada violación del art. 204 del Código de Familia, debemos señalar que dicha normativa dispone que "no procede la impugnación pasados los cinco años desde que se practicó el reconocimiento". Que, el reconocimiento realizado por el demandante data del 25 de septiembre de 1992, conforme refiere la demanda y el Certificado de nacimiento de fs. 2 y la interposición de la demanda de 12 de junio de 2002, transcurriendo 9 años y 9 meses desde que se practicó dicho reconocimiento.
El simple cómputo del tiempo transcurrido, nos lleva a concluir que la excepción de caducidad alegada en su defensa por parte de la demandada, está probada, máxime si era el único punto que correspondía probar a la parte demandada.
Que, el reconocimiento voluntario de hijo es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que hace cualquiera de los progenitores, en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, cuando de hijo extramatrimonial se trata. Reconocimiento que puede ser impugnado por el hijo y por quienes tengan interés en ello, pero dentro del plazo de cinco años desde que practicó el mismo, así lo prevé el art. 204 del Código precitado. Significa entonces que la ley en materia familiar, le concedió al demandante un plazo de 5 años para ejercitar su acción de impugnación de reconocimiento y que al no haberla ejercido en tiempo oportuno, la misma ley se encarga de presumir que ha renunciado a ella y castiga con caducidad su no ejercicio.
Que, en materia de familia y minoridad, la Constitución Política del Estado establece una serie de protecciones cuyos mecanismos se articulan a través del Código de Familia y que en el caso presente, se traduce en la precitada norma del art. 204 del igual cuerpo legal.
De lo expuesto, se infiere que tanto el a quo como el Tribunal Ad quem han infringido ostensiblemente la norma prevista por el art. 204 del Código de Familia, cuando en su cumplimiento estaban obligados a declarar improbada la demanda y probada la excepción opuesta por la demandada.
Disidencia del Ministro Julio Ortiz Linares.
El Ministro Julio Ortiz Linares, manifestó su conformidad con la disidencia en base a los siguientes puntos:
En el caso presente, corresponde resaltar que los fundamentos doctrinarios que contiene el proyecto de resolución del Ministro Relator cuando se refieren a la naturaleza jurídica de la prueba científica sobre la que tanto el juez de la causa como la corte de apelación fundan sus fallos, no sirven para respaldar la impugnación de un reconocimiento que el actor hizo en la absoluta convicción de admitir como suyo un hijo que biológicamente no lo era, configurando con esto un acto absolutamente personal y voluntario libre de toda presión o violencia.
Por otra parte, si el reconocimiento no es resultado de fraude o engaño, al actor no le asiste ningún derecho moral ni legal para impugnar cuando se le ocurra, sin ocasionar graves perjuicios para el reconocido quien ha obtenido trato y fama 13 años con el nombre y apellidos que sus padres le otorgaron. Es decir, nadie puede reconocer un hijo ajeno movido por sentimientos o conveniencias de cualquier naturaleza generados en el momento de hacerlo, para después retractarse del acto voluntario dejando el hijo sin filiación o con otra diferente, tanto más si el reconocido en ése tiempo, era incapaz para manifestar su consentimiento o rechazo a una filiación que no la había reclamado nunca.
Asimismo, de acuerdo al art. 199 del Código de Familia, el reconocimiento voluntario es irrevocable, norma que regula la seguridad jurídica del acto precautelando la filiación del hijo que no puede ser sujeto de posiciones caprichosas.
Finalmente, al margen de la oportunidad que previene el art. 204 del Código de Familia, que en el caso presente no se ha observado debidamente, para redundar aún más, el juez de la causa no ha cumplido con el art. 189 del Código de Familia como sale de la revisión y lectura atenta de los antecedentes que informan al proceso y que bien pudo generar justificada nulidad, más tratándose de velar por el interés superior de la niñez y adolescencia, que pregona la Ley Nº 2026, esta omisión es subsanable aunque no disculpable.
Ampliación de fundamentos del Ministro Armando Villafuerte Claros.
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