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TSJ

AS/0032/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento de anticipo de legítima.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 32 Sucre, 11 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Nulidad de

documento de anticipo de legítima.

PARTES: Otilia Lucía Mendoza c/ Virginia Rita Alejo Tórrez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 262, interpuesto por Virginia Rita Alejo Tórrez contra el auto de vista No. 72/2002 de 24 de octubre de 2002 cursante de fs. 253 a 254, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de anticipo de legítima interpuesto por Otilia Lucía Mendoza contra la nombrada recurrente; la respuesta de fs. 265, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, la sentencia No. 277/2001 de 8 de agosto de 2001 cursante de fs. 232 a 237, declara probada la demanda de fs. 12 a 13, e improbada la reconvención de fs. 24, en consecuencia nulo y sin valor legal el documento privado de 19 de agosto de 1996; la misma que en grado de apelación fue confirmada por auto de vista No. 72/2002 de 24 de octubre de 2002 (fs. 253 a 254), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil. Que, contra esta resolución se plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, sin precisar de manera puntual la violación de normas, simplemente hace alusión de infracción de los Arts. 250, 251, 253 incs. 1), 2) y 3), 245 inc. 4), 5) y 7) con relación al 397 del Pdto. Civil y, en definitiva, impetra se case el auto de vista y se anule la sentencia ordenando se dicte una nueva.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste tal infracción que acusa.

Que, al citar el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cdgo. de Pdto. Civil, se refiere a la casación en el fondo, al expresar que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, además error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas. De obrados se colige que no existen tales infracciones denunciadas, ni aplicación indebida de la ley; al contrario, el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento; máxime si la recurrente tampoco ha cumplido lo impuesto por la última parte del inc. 3) del Art. 253 de la citada norma legal. En la especie, se concluye que el documento homologado dentro el proceso familiar por sentencia de 15 de abril de 1996, cursante de fs. 1 a 7, merece la fe probatoria y validez legal, no siendo por lo tanto admisible la existencia del documento de fs. 8 que motivo la demanda.

Con referencia al Art. 254 incs. 4), 6) y 7) del compilado procesal civil, al pretender referirse a la casación en la forma, en sentido de que el auto de vista recurrido, ha otorgado más allá de lo pedido por las partes, esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que en el caso de autos, no se observa tal hecho. Con relación a la acusación de haberse pronunciado la sentencia con pérdida de competencia, aduciendo exceso de poder en la resolución, no es evidente porque este fallo de primera instancia fue resuelto en sujeción al art. 204 I inc. 1) y II del Pdto. Civil.- Finalmente, con referencia a que falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haber reclamado oportunamente, al presente resulta extemporánea por mandato del Art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil.

CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso se concluye que, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, más aún si la demandada recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido, ni aportado prueba de descargo dentro el proceso, que demuestre el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Otilia Lucía Mendoza
Demandado
Virginia Rita Alejo Tórrez.
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento de anticipo de legítima.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2005AS/0032/2005Fuente oficial