Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 32 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato y otros
PARTES : Clínica Santa María c/ Caja de Salud de la Banca Privada
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 423-427 vta., presentado por Ruth Mary Ribera Arias, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el auto de vista de fs. 408-410, dictado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz, en fecha 12 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, firma de nuevo contrato, daños y perjuicios, seguido por Jorge Urenda Amelunge en representación de la Clínica Santa María; todo lo actuado, y
CONSIDERANDO: El Juez 9º de Partido en lo Civil de Santa Cruz de la Sierra pronuncia la sentencia de fs. 373-376 vta., declarando: I. probada la demanda, a) nulo el contrato de adjudicación de servicios de 1º de abril de 2.000 incluido en el instrumento Nº 820/2000 de 5 de julio de 2000, saliente a fs. 13-19; b) dispone que la entidad demandada, en cumplimiento al punto T.3 del Pliego de Especificaciones de fs. 24-40, adjudique el servicio a favor de la Clínica Santa María y firme el contrato en los términos establecidos y cumpliendo los requisitos exigidos en el término máximo de tres días de la ejecutoria de la sentencia; c) condena a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia y al pago de costas, salvando los derechos de terceros interesados que no han intervenido en el proceso.
La Caja de Salud de la Banca Privada, apela contra el fallo del a quo, y elevado el proceso a la Corte Superior, la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista de fs. 408-410, confirmándolo, con imposición de costas. Resolución contra la cual la entidad demandada, representada por Ruth Mary Ribera Arias recurre de casación en la forma y en el fondo por memorial de fs. 423-427.
CONSIDERANDO: a) Recurso de casación en la forma.- Acusa la violación del art. 326 del Código de procedimiento civil, ya que la medida preparatoria fue dirigida contra la persona de Yamil Montaño, individualmente considerada que, por consiguiente, la demanda debía también dirigirse contra éste, pero que "en autos se ha trastocado todo el sistema de las medidas preparatorias de demanda, puesto que se ha dirigido la medida contra Yamil Montaño y se ha demandado a la Caja de Salud de la Banca Privada", sin que la Sala civil considerara que aquél, como persona individual, es diferente de esta entidad, que es una persona colectiva.
Justifica el principio de trascendencia de las nulidades procesales, alegando que la Caja de Salud de la Banca Privada, al no haber sido notificada con la medida preparatoria de demanda no pudo conocer válidamente la misma y menos oponerse a ella conforme a derecho; se coartó su derecho constitucional a la defensa en juicio, consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado. El auto de vista recurrido -agrega- no valoró que el proceso está "contaminado por un vicio genético". En conclusión pide dictar auto anulatorio hasta el vicio más antiguo, de conformidad con el art. 271-3) del Adjetivo civil.
Acusa también la violación del art. 395 del mismo cuerpo legal ya que el juez 9º de Partido en lo Civil, que pronunció la sentencia de primera instancia por excusa del anterior en número, no dictó el decreto de "autos", sin considerar que "a partir del decreto de autos se cierra el debate y el proceso ingresa en la etapa decisoria" y se computa el término de los cuarenta días para dictar sentencia establecido por el art. 204-I- 1) del Código de procedimiento civil. La inexistencia del decreto de "autos" -agrega- afecta de nulidad la sentencia por expreso mandato del art. 208 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, en el mismo recurso de casación en la forma. Acusa la violación del art. 353 del citado Adjetivo civil, porque la demanda se funda en el art. 549 - 3) del Código civil, pero el actor no amplió ni modificó la demanda extendiéndola al art. 549-5), ni forma parte del auto de relación procesal inmodificable, de modo que "mal podía ser la base de la arbitraria sentencia de fs. 373-376 vta. Por otro lado, al incluirse esta norma se le impidió ofrecer y producir las pruebas tendientes a refutar las causales de nulidad por el indicado punto".
Con tales argumentos, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Examinando el proceso, sin ingresar al recurso de casación en el fondo, este Tribunal Supremo considera necesario tomar en cuenta los siguientes fundamentos de orden jurídico:
Amparándose en los arts. 546, 547-2), 549-3) y 5), 551, 552, 553 y 558 del Código civil, Jorge Urenda Amelunge demanda la nulidad del Contrato de Compra de Servicios de Hospitalización para la Atención Médica a los Asegurados y Beneficiarios de la Caja de Salud de la Banca Privada, firmado en fecha 01 de abril de 2000, protocolizado en testimonio Nº 820/2000 el 05 de julio del mismo año por el Notario de fe pública de primera clase del Distrito Judicial de La Paz, Dr. César Gutiérrez Ríos, exigiendo el cumplimiento del pliego de espeficicaciones y consecuentemente la suscripción de contrato de venta de servicios entre la nombrada entidad y la Clínica Santa María de propiedad del actor; más el pago de daños, perjuicios y costas en el monto de $US. 40.000, a ser verificados mediante perito.
Todo contrato, por definición, nace de la intervención de dos o más partes. Nuestro Código lo define en su art. 450 señalando: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". En el presente caso, el contrato cuya nulidad se ha demandado, liga o reata a dos partes: la Caja de Salud de la Banca Privada, por un lado, y por otro la CLINICA INCOR S.R.L., representada por su Director, Dr. Néstor Alfredo Romero Dávalos. En consecuencia, concurren dos partes. Se trata, además de un contrato con prestaciones recíprocas e interdependientes; es decir, ambas partes se han creado una relación jurídica que los sujeta al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el acuerdo contractual mencionado.
La nulidad (como también la anulabilidad) declarada, de acuerdo al art. 547 del Código civil, produce efectos retroactivos. Las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido.
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