Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 032
Sucre, 17 de marzo de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: María Pérez de Gonzáles c/ Fondo de Desarrollo Campesino.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 234-235, interpuesto por María Pérez de Gonzáles, contra el Auto de Vista No. 206/01 de fs. 231 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social instaurado por la recurrente contra el Fondo de Desarrollo Campesino; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs.238 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social señalado, el 18 de abril de 2001, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 194-195 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 2 y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 30-31, sin costas, debiendo la entidad demandada cancelar a favor de la demandante la suma de Bs. 1.704,14.- por la vacación de dos gestiones.
En apelación deducida por el Responsable del Fondo de Desarrollo Campesino Residual Regional Chuquisaca, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, revocó la sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda sin costas ni responsabilidad por ser excusable.
En virtud a este fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad a fs. 234-235 vta. de obrados, señalando que en las resoluciones de instancia no se consideró los preceptos del DS 08125 de 30 de octubre de 1967, cuyo art.2 señala que todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional, cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado como funcionario público, y en su caso, la entidad demandada no probó que los salarios que le cancelaban provenían del Tesoro Nacional, consiguientemente debió aplicarse el principio de presunción de certidumbre previsto en el art. 160 del Código Procesal de Trabajo (CPT). Por otro lado, acusa que el Auto de Vista impugnado es contradictorio entre la parte considerativa y la parte decisiva. Concluye solicitando se casen las resoluciones de primer y segundo grado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, la entidad demandada es el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), actualmente en liquidación. Esta institución, conforme establece el art. 1 del DS 22154 de 15 de marzo de 1989, fue creada como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA). Posteriormente, en virtud a lo dispuesto por el art. 1 del DS 22401 de 16 de marzo de 1990, pasó a depender de la Presidencia de la República como entidad de derecho público con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera.
En este contexto, cabe precisar que por mandato del art. 4 del Decreto Supremo anteriormente mencionado, el capital con el que funcionó el FDC fue aportado por el Tesoro General de la Nación con cargo a obligaciones del Estado durante 1990. A mayor abundamiento sobre el tema, el art. 5 del mismo cuerpo legal señala que el Tesoro General de la Nación aportará anualmente al FDC sumas adicionales que en ningún caso serán inferiores a su capital social al cierre de la gestión anterior, en calidad de fondos operativos no reembolsables, con cargo al presupuesto aprobado por el Poder Legislativo para la gestión 1991 y posteriores. Finalmente, conviene señalar que en virtud a lo dispuesto por el art. 13 del DS 25984 de 22 de noviembre de 2000, referido a la política nacional de compensación, se determinó que el FDC inicie su etapa de liquidación pasando a tuición directa del Ministerio del Trabajo y Microempresa.
Del marco normativo desarrollado se colige entonces que el FDC es una institución pública dependiente del Estado Boliviano, puesto que recibe dineros del Tesoro General de la Nación para su funcionamiento, lo que nos lleva a concluir que las personas que prestan servicios en dicha institución son, sin lugar a dudas, funcionarios públicos.
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