Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 32/2008
EXP. N°: 350/2007
PROCESO: Exhorto Suplicatorio
PARTE: Remitido por la H. Embajada de la República Argentina. Caratulado como: "Héctor Galo Calani Fuentes Mamani"
FECHA: 29 de enero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:la nota de 10 de agosto de 2007, por medio de la cual el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos de nuestro país remitió a esta Corte Suprema de Justicia una solicitud presentada para fines de aplicación de disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la documentación acompañada, el Informe del Ministro Tramitador José Luís Baptista Morales, y
CONSIDERANDO: que en la solicitud de referencia, suscrita por la Directora de Asistencia Internacional Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, identificada como "Autoridad Central Argentina para la Aplicación de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", se explicó que el propósito de la petición respectiva era el de lograr que un niño a quien su padre trasladó de la Argentina a Bolivia sólo por noventa días sea devuelto a su madre.
Que entre los mencionados antecedentes figura una copia del artículo 264 del Código Civil Argentino que dispone que para que un menor sea trasladado al extranjero, debe constar el consentimiento expreso de ambos progenitores, respecto a lo cual la indicada solicitud señaló que, si bien tal consentimiento fue otorgado, quedó claro que tuvo como límite un plazo determinado, y que, por otra parte, se debe tomar en cuenta que toda autorización para salir de la Argentina no lleva implícito el permiso para radicarse en el extranjero a menos que ello esté expresamente contemplado en la autorización de viaje.
Que en la nota correspondiente a la indicada solicitud se manifestó que la misma está fundada en la disposición contenida en el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores adoptada en Montevideo el 15 de julio de 1989, vigente en Bolivia desde el 8 de diciembre de 1998 y vigente en la República Argentina desde el 12 de febrero de 2001.
Que el Convenio mencionado compromete a los Estados suscribientes a brindar una consideración primordial a los intereses de los niños en todas las medidas que le conciernan y al reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso en todas las partes en que los procedimientos se inicien, aspectos que se encuentran también reconocidos por la Constitución Política, Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente de nuestro país.
Que el trámite iniciado fue efectuado con sujeción a las normas establecidas en el inciso c) del artículo 8 y en el numeral 4) del artículo 9 de la citada Convención, en cuya virtud, para garantizar las próximas actuaciones, corresponde poner el caso en conocimiento de un Juez del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Oruro en el que, según los datos proporcionados por la entidad requirente, tiene actualmente su domicilio el padre del niño reclamado.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de atender de manera positiva, humanitaria y expedita la petición de cooperación judicial expuesta por la Oficina dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina creada para la aplicación de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dispone que la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro designe al Juez del Niño, Niña y Adolescente de dicha ciudad para que proceda a actuar de conformidad a las instrucciones siguientes:
1.- Emitir instrucciones para que las autoridades policiales, administrativas o a otros que según su criterio pueda convenir, procedan a ubicar al menor Héctor Galo Calani Mamani cuyo antecedente de filiación cursa en obrados, quien, según los datos proporcionados, se encuentra con su padre en los domicilios de familiares de éste que se encuentran señalados igualmente en obrados.
2.- Corresponderá al Juez designado conducir el procedimiento de restitución establecido por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores aprobada en Montevideo en 1989, dando oportuna intervención a las partes involucradas, incluído el padre, bajo el principio del debido proceso, para cuyo efecto deberá hacerse conocer la presente Resolución a la Embajada de la República Argentina en La Paz.
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