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TSJ

AS/0032/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 82/02

AUTO SUPREMO Nº 032 - Coactivo Social Sucre, 07 de febrero de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Dirección Departamental del Trabajo Santa Cruz c/ Ezequiel Ayala H. y otra

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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 112 a 114, interpuesto por Ezequiel Ayala Huarachi y Ximena Cardona Vda. de Jiménez, contra el Auto de Vista de fs. 108-109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 118-119, y

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda a fs. 6 y tramitada que fue la misma, el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz a fs. 83-84, dictó Resolución Definitiva declarando PROBADA en parte la demanda de ejecución coactiva, aprobando como válido el documento transaccional de fs. 76-78 por la suma de $us. 6.154,28, de cuyo monto el codemandado Ricardo Sandoval reconoce la suma de $us. 4.000.- y el saldo corresponde a los co-obligados Ezequiel Ayala y Ximena Cardona Vda. de Jiménez por la suma de Sus. 2.154,28.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el auto de vista de fs. 108-109, que CONFIRMA la resolución apelada.

Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Ezequiel Ayala Huarachi y Ximena Cardona Vda. de Jiménez, acusando:

En la forma, la vulneración del procedimiento establecido en el Código de Seguridad Social (arts. 609 a 633), porque el Juez omitió dictar el Auto de Solvendo en el plazo de 48 horas de presentada la demanda, sino que lo hizo al 4º día de su presentación; asimismo aduce la violación del inc 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., porque en obrados no consta auto de relación procesal que determine la apertura del término probatorio y fije los puntos de hecho a probar, porque el auto de fs. 74 vlta. anula obrados hasta fs. 70 vlta. que trababa la relación procesal, por lo que, el proceso se tramitó sin periodo probatorio; también alude, la vulneración de los arts. 202-203 del Cód. Proc. Trab., debido a que el auto de vista confirmó un compromiso de pago o documento transaccional indicando que el co-demandado Ricardo Sandoval dejó de ser coactivado, omitiendo su notificación con dicha resolución; finalmente arguye la vulneración del art. 16-II de la Constitución Política del Estado, porque este co-demandado ha sido incluido tanto en el Auto de fs. 7 y el Auto Definitivo de fs. 83-84, por lo que al confirmar la resolución del Juez de instancia excluyéndolo del proceso no se dio cumplimiento a los incs 1) y 2) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no observaron debidamente la personería de la institución demandada, porque conforme consta en los informes de auditoria, se establece que, la Asociación de Ex -Rentistas Mineros de Santa Cruz, no tenía personería jurídica, por lo que la Dirección Departamental del Trabajo no puede exigir la devolución de ningún dinero, aspecto que impide a los jueces laborales obrar con absoluta competencia aplicando los arts. 143, 144, 147 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, normas que fueron infringidas; por otro lado, los jueces de grado vulneraron el art. 70 del Código Procesal del Trabajo al dar validez a un documento transaccional que no causa estado y que no puede ser objeto de homologación ni aprobación, debiendo limitar su actuación a declarar probada o improbada, y al no tener personería los miembros de dicha asociación, no pueden de ninguna manera suscribir ningún acuerdo transaccional, y en caso de incumplimiento del mismo se abre la competencia de la vía civil.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes y compulsadas las disposiciones cuya violación se acusa, se establece lo siguiente.

Que, iniciada la demanda de "Recuperación de Patrimonio Sindical" de fs. 6, en base a la Nota de Cargo Nº 059/99 de 29/10/99 de fs. 4, el Juez A quo dictó el auto de admisión de fs. 7 contra los coactivados Ricardo Sandoval, Ezequiel Ayala y Ximena Cardona Vda. de Jiménez, quienes son debidamente citados a fs. 8 y 8 vlta., habiendo constestado la acción solamente los co-demandados Ezequiel Ayala y Ximena Cardona según se establece a fs. 51 del cuaderno de antecedentes.

Luego, a fs. 70 vlta., el Juez de instancia dictó el Auto de 23 de julio de 2000 por el que se traba la relación procesal y se abre el término de prueba de 10 días, solamente con los dos co-obligados referidos y se notifica a los mismos el 23 de octubre de 2000, según consta a fs. 71 y no así al tercer demandado, Ricardo Sandoval.

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Datos del proceso

Demandante
Dirección Departamental del Trabajo Santa Cruz
Demandado
Ezequiel Ayala H. y otra
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2008AS/0032/2008Fuente oficial