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TSJ

AS/0032/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2009Civil IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº C-05-06-S

AUTO SUPREMO Nº 32 Sucre, 24 de junio de 2009

DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil

Partes: Ricardo Merida Calderón c/ Lucila Oropeza Acuña.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación promovido por Aristóteles Gonzáles Delgadillo en representación de Lucila Oropeza a fs. 173-175, contra el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento de venta seguido por Ricardo Mérida Calderón a través de sus herederos contra el recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que el 21 de enero de 2002, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia cursante a fs. 116-117 vta., declarando probada la demanda planteada a fs. 34 y anulada la minuta de compraventa de 11 de agosto de 1999, más su reconocimiento de firmas de 12 de agosto del mismo año, respecto del 50% de las acciones y derechos que le corresponden al demandante en el inmueble de 300 m², ubicado en la zona de Quintanilla, manzana FRU, distrito 34, disponiendo la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales; por otro lado, declaró improbadas las excepciones perentorias planteadas a fs. 37, así como la demanda de división y partición respecto del referido inmueble.

Deducida la apelación por el apoderado de la demandada perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2005 (fs. 165-166 vta.), confirmó la sentencia apelada así como el Auto de 27 de agosto de 2002, con la modificación de que la cancelación del registro en Derechos Reales debe efectuarse sólo en el 50% que corresponde a los herederos del demandante Ricardo Mérida Calderón, manteniéndose la inscripción sobre el otro 50%. Asimismo, ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la partición del lote de terreno o, en su defecto, se proceda al remate. Sin costas en ambas instancias.

A consecuencia de esta decisión, la demandada a través de su apoderado promovió recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando la violación del 327-8) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aduciendo que a momento de interponer la demanda de fs. 7-8 no se indicó la cuantía con la finalidad de establecer la competencia del juez, circunstancia que da lugar a la nulidad de todo lo obrado, habida cuenta que el juez de partido no tenía competencia para conocer la causa en razón de la cuantía que, de acuerdo a la cláusula segunda de la escritura pública No. 1045/96 asciende a Bs. 5.000, que constituye el precio pagado por el inmueble objeto de la litis y que implica que el juez competente es el de instrucción en lo civil, conforme con el Acuerdo de Sala Plena No. 06/2004 de 6 de abril y la circular No. 16/04 de 15 de abril.

Por otro lado, denunció la violación del inc. II del art. 811 del Código Civil (CC) en relación a los arts. 814 y 835 del mismo compilado legal, porque en el tercer considerando de la sentencia apelada el a quo confundió los términos de nulidad y anulabilidad, aduciendo que su objetivo es el mismo, no obstante que el mandato se otorgó para la interposición de la demanda de nulidad. Agrega, que el vocal relator no consideró que se demandó la nulidad de la venta del lote en litigio y a fs. 7 vta. se amplió la demanda, contradictoriamente, por anulabilidad de dicho documento y rescisión del contrato por lesión enorme en el pago del precio, vulnerando el art. 190 del CPC, porque los juzgadores de instancia hicieron concesiones ultra petita toda vez que la demanda excede lo puntualizado en el mandato notarial.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y/o alternativamente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que es pertinente señalar que la acción extraordinaria que se resuelve no cumple a cabalidad con las formalidades relictas a su interposición, toda vez que el recurrente si bien anunció la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma, empero, no realizó una fundamentación discriminada o diferenciada de aquellas cuestiones que corresponden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo o, por el contrario, a través del recurso de casación en la forma, soslayando así el cumplimiento de lo previsto en los arts. 250, 253, 254 y 258 del CPC.

No obstante, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

1) Respecto de la violación del art. 327-8) del CPC, requisito de contenido de la demanda referido a la cuantía, cabe señalar que el recurrente tuvo la oportunidad procesal para denunciar el incumplimiento de esta norma oponiendo la excepción de incompetencia del juez, precisamente, en razón de la cuantía del objeto de la litis, acto procesal que se extraña en el presente caso, toda vez que en el memorial de apersonamiento de fs. 19 consta únicamente la oposición de las excepciones previas de contradicción, imprecisión y oscuridad en la demanda, lo que implica la preclusión del derecho para reclamar esta situación en este estadio procesal, en el marco de lo previsto en el art. 258-3) del adjetivo civil, que determina que en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores, concluyéndose en consecuencia, que no es evidente la vulneración de dicha norma.

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Criterio

Finalmente, es preciso señalar que a efectos de disponer la anulación de la causa por la vulneración de las formas esenciales del proceso, se deben considerar, además del marco legal respectivo, principios doctrinales como el de especificidad, legalidad, trascendencia, preclusión y convalidación, entre otros, en cuya virtud no es posible determinar la nulidad del proceso por la simple nulidad, sino, es menester que el recurrente demuestre fehacientemente que el acto que denuncia como vicio procesal está expresamente sancionado con nulidad por la ley, que le haya acarreado un perjuicio cierto e irreparable que atenta contra el orden público, por ende, contra la garantía del debido proceso y que reclamó ese hecho oportunamente ante los juzgadores de instancia, caso contrario, no hay causal ni razón para disponer la nulidad del proceso, como solicita el recurrente, mucho menos para disponer la casación del auto de vista, toda vez que al respecto no existe materia de análisis en el recurso presentado.

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Merida Calderón
Demandado
Lucila Oropeza Acuña.
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2009AS/0032/2009Fuente oficial