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TSJ

AS/0032/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2009Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 32 Sucre, 05 de febrero de 2009

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Público y Linda Flor Brasilda Villalobos c/ Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua.

Estelionato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes (Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal)

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Sucre, 05 de febrero de 2009

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua (fojas 458 a 461), en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Linda Flor Brasilda Villalobos, por los delitos de Estelionato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los artículos 337 y 153 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, los impetrantes expusieron en forma cronológica los principales actos desarrollados en el proceso, manifestaron que desde su inicio transcurrieron más de tres años sin que exista sentencia ejecutoriada, que la mora procesal es atribuible al Ministerio Público, a los órganos jurisdiccionales y a la parte querellante, motivo por el cual solicitaron que al amparo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Dichas disposiciones internas coinciden con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993.

Que, respecto al "plazo razonable", los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.

Que, por ello se entiende que, si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de tres años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.

Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.

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Criterio

Que, de los antecedentes expuestos se advierte que en la tramitación de la presente causa, ciertamente el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal ha sido superado, sin embargo, no es ostensible que los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público hubiesen realizado actos o emitido resoluciones de carácter impropio que impliquen indebida dilación del proceso; fueron las partes y a su turno también los imputados, quienes a raíz de los distintos medios de impugnación que la ley les reconoce, provocaron que la causa no hubiera sido definida dentro el plazo fijado por la norma precedentemente señalada, en consecuencia no siendo evidente la vulneración del derecho de los imputados a ser juzgados dentro un plazo razonable, no es procedente la extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Linda Flor Brasilda Villalobos
Demandado
Miguel Becerra Suárez, David Bautista Sánchez y Petter Alex Pardo Paniagua.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2009AS/0032/2009Fuente oficial