Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 250/05
AUTO SUPREMO Nº 032 - Social Sucre, 29 de enero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ángel Coca Álvarez y otro c/ Colegio Particular "SAYARI"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 261-263 interpuesto por Verónica E. Cortéz Alvarez, en representación de Angel Coca Alvarez y Leonardo Rodríguez Tordoya, contra Auto de Vista Nº 072/2005 de 9 de abril de 2005, cursante a fs. 256-257, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y sueldos devengados, seguido por los representados de la recurrente contra el Colegio Particular SAYARI; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba expidió la Sentencia de 9 de junio de 2003, cursante a fs. 134-137, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4; disponiendo que la entidad demandada, cancele la suma de Bs. 6.505,93 a favor de Angel Coca Alvarez y Bs. 15.196,62 a Leonardo Rodríguez Tordoya, por los conceptos detallados en las respectivas liquidaciones contenidas en la misma.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda de fs. 3-4, mediante Auto de Vista Nº 072/2005 de 9 de abril de 2005, cursante a fs. 256-257, contra el que se interpone el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusa:
Violación del art. 515 del Código de Procedimiento Civil, por no respetarse lo resuelto en el auto de fs. 14 donde se rechazaron las excepciones previas de impersonería e incompetencia, las mismas que adquirieron la calidad de cosa juzgada.
Violación de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto el demandado no ha desvirtuado la demanda que por sí sola constituye presunción de verdad.
Violación de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, por no haberse acreditado el contrato de obra en forma escrita.
Violación de los arts. 452 y 732 del Código Civil, debido a que la hoja de cuaderno presentada como contrato de obra, cursante a fs. 100, no cumple con los requisitos legales para la formación del contrato y que, asimismo, no estipula ninguna contraprestación.
Infracción de los arts. 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo, debido a que a fs. 31 el apoderado del demandado admitió que quien pagaba las remuneraciones era la misión que se encontraba a cargo de Lee Ki Jea Park y no así Edilberto Rodríguez.
Acusa también error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que se encuentra demostrado por las pruebas de cargo, la confesión del demandado y las literales de fs. 1 y 2, por los que se acreditó que los actores prestaron servicios en la construcción del Colegio Sayari y que presentaron denuncias señalando haber sido despedidos de manera forzosa.
Agrega también, aunque sin acusar infracción legal, que en el caso existió una verdadera relación laboral, conforme previenen los arts. 1 y 2 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993.
Concluye solicitando casación del auto de vista.
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