Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 32 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Virginia Limpias Paz y otros
tráfico de sustancias controladas (Declara improcedentes los recursos de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los procesados Marina Mamani Ferrufino a fs. 467 a 468 vlta., Javier Laura Chambi a fs. 472 a 473 vlta., y la procesada Virginia Limpias Paz a fs. 476 a 478 contra el Auto de Vista de fecha 1ro. de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Virginia Limpias Paz y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1ro. de febrero de 2006 cursante a fs. 460 a 462 declara rechazar la solicitud de extinción solicitada por Virginia Limpias Paz a fs. 448 y vlta., reiterada a fs. 458 y vlta. Que alternativamente el Auto de Vista confirma la sentencia apelada de fecha 14 de abril de 2003 que declara a la procesada Virginia Limpias Paz autora del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándole a sufrir la pena de once años de presidio a cumplir en la cárcel de esta ciudad, y a los coprocesados Javier Laura Chambi y Marina Mamani Ferrufino autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, con relación al art. 8vo. del Código Penal en grado de tentativa, condenándoles a sufrir una pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel de esta ciudad. Con la modificación de declarar a los procesados Javier Laura Chambi y Marina Mamani Ferrufino, autores del delito de transporte de sustancias controladas, manteniendo la pena impuesta en la sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 1° de febrero de 2006 a fs. 460 a 462; con la modificación de declarar a los procesados Javier Laura Chambi y Marina Mamani Ferrufino, autores del delito de transporte de sustancias controladas, manteniendo la pena impuesta en la sentencia.
Este fallo es recurrido de casación por Marina Mamani Ferrufino a fs, 467 a 468 vlta; acusando como infringidos los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y art. 133 del nuevo Código de Procedimiento Penal y la infracción del art. 133 del Nuevo Código de Procedimiento Penal y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, con los fundamentos expuestos en memorial saliente a fs. 467 a 468 vlta., de obrados y solicita que analizando el fondo se sirvan casar la misma, declarando la extinción de la acción penal. Por otra parte Javier Laura Chambi en su recurso de casación a fs. 472 a 473 vlta; acusa la infracción de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y la infracción del art. 133 del nuevo Código de Procedimiento Penal y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, con los fundamentos expuestos en memorial saliente a fs. 472 a 473 vlta., de obrados solicita que analizando el fondo se sirvan casar la misma declarando la extinción de la acción penal. Finalmente la procesada Virginia Limpias Paz, pese a no haber apelado la sentencia de primera instancia, recurre en casación a fs. 476 a 478 afirmando que solicitó la extinción de la acción penal amparada en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 por habérsele quebrantado los plazos procesales, pidiendo que el Tribunal Supremo con mayores elementos de juicio mediante Auto Supremo pueda enmendar el error por el cual injustamente se declara improcedente la solicitud de extinción de la acción penal y declarar la procedencia de la extinción.
Radicado como se encuentra el proceso en este Tribunal y resueltos los incidentes de la extinción de la acción penal a fs. 489 a 490, corresponde analizar los recursos de casación interpuestos.
CONSIDERANDO: Que, los fundamentos expuestos en los recursos de casación de los procesados Marina Mamani Ferrufino a fs, 467 a 468 vlta; y Javier Laura Chambi a fs. 472 a 473 vlta; confunden el alcance de los mismos, incurriendo en un insalvable error, acusando al mismo tiempo la infracción de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal. Solicitando casar la misma y declarar la extinción de la acción penal, aspecto que no procede porque el nuevo Código de Procedimiento Penal Ley 1970, no es aplicable a la presente causa, en virtud de que el art. 277 primera parte del Código de Procedimiento Penal dispone: "Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión..." El art. 296 en relación a lo preceptuado por el art. 299 del mismo código, señala los fallos contra los que procede el recurso de casación, precisando que "Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena", norma esta que a efecto de considerar el recurso de casación deducido por los procesados antes mencionados hace inviable el mismo, en razón de haber interpuesto el recurso, contra una resolución no contenida en los alcances establecidos por las normas transcritas y cuya aplicación es determinante para establecer que los recursos de casación examinados devienen en improcedentes, conforme lo señalado por el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se trata de normas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por imperio del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en autos por mandato del art. 355 del repetido cuerpo de leyes penales adjetivas. Que, considerando el recurso de casación interpuesto por la procesada Virginia Limpias Paz se tiene conforme los arts. 277 y 296 con relación a lo establecido en el art. 299 todos del Procedimental Penal, normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, hacen inviable el recurso intentado por no estar contenida en los alcances de las normas transcritas, siendo improcedente conforme lo señalado por el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal.
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