Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-46/2008
AUTO SUPREMO Nº 32 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edilfredo Blanco Soliz c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 212/07 de 18 de diciembre de 2007, cursante a fs. 129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Edilfredo Blanco Solíz contra el SENASIR, la respuesta de fs. 137-139, el auto que concede el recurso de fs. 140, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 448.07 de 30 de marzo de 2007, cursante a fs. 118-119, que resolvió confirmar la Resolución Nº 007439 de 25 de junio de 2004 de fs. 65, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso otorgar a favor de Edilfredo Blanco Solíz renta básica de vejez con reducción de edad equivalente al 34% de su promedio salarial en el monto de Bs. 764,30, incluidos incrementos de ley y nivelación a partir del mes de marzo de 2000.
En grado de apelación deducido por Edilfredo Blanco Solíz a fs. 121-121, formalizado a fs. 122, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 212/07 de 18 de diciembre de 2007, cursante a fs. 129, que revocó la Resolución Nº 448.07 de 30 de marzo de 2007, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR expida nueva resolución definitiva en base a la documentación existente en el expediente y en aplicación de las normas supletorias citadas en el presente auto de vista, sea a la brevedad posible, sin turnos de espera y bajo su exclusiva responsabilidad.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 132-134) interpuesto por el representante del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada interpretó erróneamente las disposiciones legales sobre las que funda su decisorio, por cuanto no corresponde la recalificación de la renta solicitada por el administrado, entendiendo que únicamente se puede solucionar dicha problemática cuando la falta de documentación no es responsabilidad del asegurado conforme previenen los arts. 13, 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, Resolución Ministerial e Instructivo Nº 035.04 de 22 de abril de 2004, inherentes al tratamiento extraordinario de certificación de aportes al Sistema de Reparto, por cuya razón lo dispuesto por el tribunal ad quem es equivocado.
La entidad recurrente menciona que no corresponde la recalificación por el régimen complementario a través del procedimiento extraordinario, porque a través de la Resolución Nº 018363 de 15 de diciembre de 2005 se otorgó pago global complementario con reducción de edad que cuenta con 173 cotizaciones por los periodos 06/1974 a 01/1996. Asimismo indica que por el certificado de fs. 90 los periodos calificados se realizaron sobre la base del tratamiento extraordinario, sustentándose en los documentos supletorios de fs. 9, 10 y 13 (certificado de trabajo expedidos por la Empresa Papelera S.A. de 10 de febrero de 2000 y finiquito de 7 de noviembre de 1975), y los periodos 10/90 a 04/91 y 04/93 a 01/96 no fueron calificados por certificado del Área de Cuenta Individual de fs. 58, por incumplimiento al convenio suscrito entre la Ind. Comercial Letras Ltda. y el fondo complementario; finalmente refiere que los periodos 02/68 a 05/74 por servicios prestados por el asegurado en la Empresa Papelera S.A., sobre el que no se pronunció el auto de vista, empero dispuso que se recalifique por reclamo del apelante, debe considerarse la fecha de creación del Fondo Complementario Fabril.
Concluye expresando que el SENASIR valoró correctamente los aportes que efectuó el asegurado, otorgándole las prestaciones de renta básica de vejez y pago global complementario, con reducción de edad en ambos casos, el primer beneficio calificado por la vía ordinaria y el segundo por tratamiento extraordinario, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- El art. 158-I de la C.P.E. (Abrog. Vigente al inicio del proceso), dispone que: "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar", el párrafo II establece que "los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".
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