Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 32
Sucre, 19 de febrero de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Fernando Gómez Ríos c/ Caja de Salud La Banca Privada de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243-247, interpuesto por María Danitza Paula Kuscevic Leytón y Luís Enrique Quinteros Aillón, Administradora y jefe Médico de la Regional Santa Cruz, de la Caja de Salud de la Banca Privada, regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 215 de 14 de mayo de 2008 (fs. 232-234 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Fernando Gómez Ríos contra la entidad que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 251-254, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 86 de 10 de diciembre de 2007, en la que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago, probado el incidente sobre tacha relativa a los testigos de cargo y probada la demanda de fs. 89-93 vta., con costas, ordenando que la Caja de Salud de la Banca Privada, cancele a favor del actor Fernando Gómez Ríos, la suma de Bs. 573.958,79, por concepto de desahucio, indemnización, vacación por dos gestiones, bono de antigüedad, horas extras y recargo, conforme la liquidación que inserta en su texto, más la actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuestos por el art. 9º del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 (fs. 206-212).
En grado de apelación, deducida por los representantes de la entidad demandada (fs. 215-217 vta.), mediante Auto de Vista Nº 215 de 14 de mayo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó parcialmente, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor la suma de Bs. 370.534,82 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble por dos gestiones, vacación por dos gestiones, bono de antigüedad, horas extras, más el recargo del 30% previsto por el art. 9º del D.S. Nº 28699 (fs. 232-234 vta.).
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 243-247, interpuesto por María Danitza Paula Kuscevic Leytón y Luís Enrique Quinteros Aillón, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, regional Santa Cruz, en el que fundamentaron que se incurrió en violación de los arts. 8 incs. a) y h) de la C.P.E. de 1967, 4, 12, 13, 46 de la L.G.T., 450, 454 y siguientes, 732 parágrafo II del Cód. Civ., 1º inc. b), 4º inc b) de la Ley Nº 843, 4º del D.S. Nº 24049, 919, 920 y 921 del Cód. Com., D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., 1º de la R.M. de 17 de octubre de "1995", porque:
1.- Sin considerar que la entidad demandada es un ente gestor de salud, institución de derecho público que cumple una función social y sin fines de lucro, se reconocieron al actor derechos que no le corresponden por que mantuvo con la Caja de la Banca Privada, una relación, contractual civil comercial de prestación de un servicio en el que el actor vendía sus servicios y en contra prestación recibía un pago, por ello es que no existía la exclusividad entre ambas partes.
2.- Por esa labor otorgaba la correspondiente nota fiscal, en cumplimiento de las normas tributarias vigentes, sujetando su actuar a las previsiones del Código de Comercio como un contrato de suministro porque prestaba sus servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado.
3.- La relación por su naturaleza no se adecua a las previsiones del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, consiguientemente el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, infringieron las normas del Código procesal del Trabajo, porque no consideraron la prueba presentada por su parte y que demuestran que luego de la renuncia voluntaria del demandante, en el que se le cancelaron sus beneficios sociales desde el 1º de julio de 1993 hasta el 7 de junio de 2000, asumió una nueva relación contractual civil - comercial, prueba de ello es que se admitió la excepción de pago opuesta, al estar incluido en la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 46 de la L.G.T., concordante con el art. 1º de la R.M. de 17 de octubre de "1995", no le correspondía el reconocimiento de horas extras.
4.- Fundamentaron también que se incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, porque han demostrado que el actor vendió sus servicios profesionales en forma particular y desde el ámbito civil y que sus honorarios los cobraba previa presentación de la factura, pero que sin embargo, sin considerar esa prueba, se reconocieron los derechos demandados por el actor, apartándose del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas, aspecto que constituye también un motivo de casación, conforme ha reconocido la doctrina que cita.
Concluyeron indicado que piden que se admita su recurso, que se eleve los antecedentes ante este tribunal, para que pronuncie resolución casando el auto recurrido y deliberando en el fondo, revoque totalmente la sentencia con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, en ese entendido, se tiene:
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