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TSJ

AS/0032/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-46/2007

AUTO SUPREMO Nº 32 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de febrero de 2011.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Honorable Concejo Municipal de Sucre c/ Luís Fidel Herrera Ressini

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 706-707, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación de la Alcaldía de la Sección Capital Sucre, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2007 de 12 de enero de 2007 cursante a fs. 697-699, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Concejo Municipal de Sucre, contra Luís Fidel Herrera Ressini, el auto que concede el recurso de fs. 719 vta., el dictamen fiscal de fs. 722-723, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido a demanda del Honorable Consejo Municipal de Sucre, con base al Informe de Auditoria, Preliminar Nº GH/EP0/J99 R1, Complementario Nº GH/EP01/J99 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-034/2001 de 18 de mayo 2001, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la sentencia Nº 28/06 de 25 de octubre de 2006 cursante a fs. 668-673, declarando improbada la excepción de cosa juzgada y probada en parte la demanda de fs. 71-72, modificando el monto de la Nota de Cargo Nº 69/02 de fs. 74, disponiendo se Gire el Correspondiente Pliego de Cargo, cursante a fs. 674 contra el coactivado Fidel Herrera Ressini, por la suma de Bs. 3.680 equivalente a $us. 647.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 677-681 y 685-687), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 20/2007 de 12 de enero de 2007 cursante a fs. 697-699, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada Nº 28/06 de 25 de octubre de 2006 de fs. 668-673, sin costas.

Que contra la resolución de vista, tanto el representante del Gobierno Municipal de Sucre (fs. 706-707), como el coactivado Fidel Herrera Ressini (711-716), interponen recurso de casación en el fondo, correspondiendo analizar, únicamente, el recurso interpuesto por la entidad Edilicia, no así el recurso de Fidel Herrera Ressini, por su desistimiento de fs. 736, previo pago de la obligación coactiva.

Es así que, en el recurso de casación de fs. 706-707, el representante de la entidad coactivante, transcribiendo in extenso el 4º Considerando del auto de vista recurrido, acusa la vulneración del art. 20 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Honorable Concejo Municipal y el art. 21 de la Ley Orgánica de Municipalidades; la conculcación del art. 22 de la precitada Ley Orgánica; la incorrecta interpretación del art. 60 del citado Reglamento, la vulneración del art. 43 del D.S. Nº 21364 e 13 de agosto de 1986, como el quebrantamiento del derecho a la seguridad jurídica, expresando, en síntesis, que el pago de dietas por sesiones sólo corresponde en caso de reunión completa ordinaria o extraordinaria, no correspondiendo el pago de dietas por sesiones de comisión ya sea esta administrativa, técnica, social, etc., por cuanto, estas no se constituyen en sesiones del Honorable Concejo Municipal, máxime si el trabajo desarrollado por las comisiones de régimen interno, se efectúan por delegación del Plenario, conforme establece el art. 37 del Reglamento de Debates.

Concluye, solicitando la concesión del recurso, con el fin de que el máximo Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

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Criterio

La valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado siendo incensurable en casación, a menos que se muestre error de hecho o de derecho en su apreciación, como exige el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., infracción que en el recurso que se examina, no ha sido acusada y mucho menos fundamentada por el recurrente, quién se limita a la trascripción parcial del Auto de vista recurrido (fs. 706 vta.), y de las disposiciones legales que cita, denunciando de manera genérica su supuesta vulneración, conculcación y quebrantamiento, sin especificar siquiera la infracción de que fueron objeto, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o que el auto de vista contuviere disposiciones contradictorias o se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, todo esto para configurar las causales que hacen a la procedencia de la casación en el fondo impetrada, prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., más aún si como se tiene dicho, la modificación del cargo responde a la valoración de la prueba aportada en el proceso, en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., dando lugar a la modificación de la responsabilidad civil indiciariamente determinada por la comisión fiscalizadora.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Concejo Municipal de Sucre
Demandado
Luís Fidel Herrera Ressini
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2011AS/0032/2011Fuente oficial