Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 032/2012-RA Sucre, 6 de marzo de 2012
Expediente: Potosí 11/2012
Partes: Ministerio Público, Santusa Castro Quintanilla y Estanislao Castro Quintanilla c/ Carlos Colque Fuertes
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsitoy Omisión de Socorro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 183 a 186, Carlos Colque Fuertes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de 24 de enero de 2012 (fs. 152 a 153), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Santusa Castro Quintanilla y Estanislao Castro Quintanilla en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de Socorro previstos en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público y los querellantes, presentaron acusación formal contra el ahora recurrente, señalando que el 9 de septiembre de 2009, desde tempranas horas de la madrugada, el imputado se encontraba conduciendo su taxi, y que aproximadamente a horas 07:00, en estado de ebriedad, atropelló a Teófilo Castro Alizarez de 81 años de edad, y luego de producido el hecho se dio a la fuga, siendo los vecinos del lugar quienes llamaron a Radio Patrulla 110, y posteriormente la víctima fue intervenida quirúrgicamente por haber sufrido luxación del hombro derecho y fractura de cadera derecha, para luego ser dado de alta el 28 de septiembre de 2009, por haber mejorado su salud. El 5 de octubre de 2009, nuevamente es internado para finalmente fallecer el 29 del mismo mes y año, por causas ajenas al accidente de tránsito, según lo manifestado por el Ministerio Público, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente (fs. 102 a 120 vta.), declarándolo culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, y absuelto de los delitos de lesiones leves (art. 271 del CP), robo agravado (art. 332.2 del CP) y homicidio (art. 251 del CP), ambos con relación al art. 8 del CP, además, le concedió el perdón judicial.
2.- Notificados los querellantes Santusa Castro Quintanilla y Estanislao Castro, con la mencionada Sentencia, interpusieron el recurso de apelación restringida, haciendo un relato de los hechos ocurridos el día del accidente de tránsito, manifestando además que están probadas las lesiones sufridas por la víctima, como también el hecho de que el conductor del vehículo se encontraba en completo estado de ebriedad, que se fugó del lugar de los hechos y que luego de atropellar a la víctima procedió a agredirle, e intentar quitarle sus pertenencias, situaciones que han sido obviadas en la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia no logró subsumir adecuadamente la conducta del imputado a los tipos penales acusados, y que al existir concurso real tomando en cuenta los tipos penales, le correspondía la sanción de siete años y seis meses de reclusión, por lo que considera que existió error in iudicando, correspondiendo por lo tanto, modificar la pena; por otra parte, en relación a la absolución del imputado con relación a los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado con relación al art. 8 del CP, señaló que no existe justificativo para eximirlo de responsabilidad, por lo que hay "error en la calificación de los factores de absolución" (sic), finaliza la fundamentación de este motivo, indicando que no pretende la revalorización de la prueba, y se proceda a anular la Sentencia, porque importa una incorrecta aplicación de la Ley; de igual manera, denunció insuficiente fundamentación de la Sentencia, porque existiendo prueba en contra del imputado, no fue tomada en cuenta, y por ello consideró que no existió correcta valoración de la misma, y que la Sentencia merece mayor fundamento; dicho recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 2, pronunciado por la Sala Penal Segunda, por el que declaró procedente la apelación restringida, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, alegando que no existió una adecuada fundamentación de la Sentencia en lo que respecta a la determinación de la pena, al no haberse considerado el concurso real presuntamente existente. Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
El recurrente denuncia que, los querellantes plantearon apelación restringida exponiendo como agravio la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto de la valoración de las pruebas aportadas; sin embargo, el Tribunal de alzada arbitrariamente en lugar de analizar este aspecto denunciado, procede a valorar la fundamentación de la pena, aduciendo ausencia de fundamentación en relación al presunto concurso real existente que no fue expuesto ni fundamentado por los querellantes, convirtiendo su Resolución en ultra petita, sin considerar que la valoración de la pena es facultad del Juzgador, quien ingresa por el principio de inmediación en contacto directo con las pruebas; y por tanto, con la facultad que la ley le confiere, compulsa las agravantes y atenuantes y así aplica el derecho con relación al hecho.
Agrega que, al margen de lo denunciado, si bien el Tribunal de alzada concluyó que existió ausencia de la mención del concurso real como agravante, este hecho no se inscribe dentro de los defectos absolutos, sino entre los defectos relativos, los mismos que son subsanables porque el sistema procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos, subsanando, renovando o rectificando el error, por lo mismo el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de un juicio, pues la nulidad se opera sólo frente a defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, en el caso de autos, no puede permitirse, la nulidad de todo un desfile probatorio, máxime si para la producción de éstas, no se ha vulnerado las garantías constitucionales ni el derecho a la defensa.
Finalmente, señala que el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, invocado en el Auto de Vista como precedente contradictorio no se subsume en el caso de autos, porque la Sentencia no es contradictoria ni incongruente.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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