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TSJ

AS/0032/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 32/2012

Fecha: 23 de marzo de 2012

Expediente: 75/08

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público c/ Carlos Nicéforo Bautista Crespo

Delito: Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado

Recurso: Casación

VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 447 a 450 interpuesto por el procesado Carlos Nicéforo Bautista Crespo, impugnando el Auto de Vista de fs. 436 a 438 de fecha 11 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante la Sentencia de grado cursante de fs. 401 a 405 de fecha 08 de mayo de 2007, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, el procesado Carlos Nicéforo Bautista Crespo fue absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, en razón de que el Ministerio Público no habría probado la Acusación conforme lo previsto por el art. 363 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, disponiéndose además la cesación de todas las medidas cautelares personales.

Que, contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público dedujo el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 415 a 418, expresando que el Tribunal de juicio habría incurrido en la flagrante violación de derechos constitucionales al excluir de juicio las pruebas documentales de cargo MP 1.1, MP 1.2, MP 1.9, MP 1.11 y MP 1.12 que eran consideradas importantes para demostrar la acusación, de modo que al procederse a su exclusión, el Tribunal de juicio habría vulnerado el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, atentando contra el Derecho de Acceso a la Justicia y conculcando la Garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva; así también, expresó que se habría vulnerado el art. 370 num. 10) del similar cuerpo procesal, siendo que el Tribunal de juicio obvió en la Sentencia recurrida la fundamentación legal de los motivos de las exclusiones probatorias, solicitando que el Tribunal de Apelación dispusiera la Anulación de la Sentencia y la Reposición del juicio por otro Tribunal.

Que, el Auto de Vista cursante a fs. 436-438 de 11 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, declaró Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público, Anulando totalmente la Sentencia de fs. 401-405, disponiendo la Reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, en razón de que en el Acta de juicio oral no se hicieron constar los fundamentos de las solicitudes de exclusión probatoria planteadas por la defensa, tampoco los fundamentos del Ministerio Público en oposición a dichas solicitudes y, fundamentalmente, tampoco se consignaron los fundamentos fácticos, probatorios ni jurídicos del Tribunal de juicio por los que se habría admitido dichas exclusiones; omisiones que a criterio del Tribunal de Apelación constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que por disposición del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, las Sentencias y Autos interlocutorios deben ser fundamentados, expresando los motivos de hechos y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo suplirse dicha fundamentación por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; razones por las que el Tribunal de Apelación, en previsión de lo dispuesto por el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, consideró que no podía utilizar como presupuesto de su decisión el acto procesal de la Resolución del Tribunal de Sentencia, respecto a las exclusiones probatorias, por haberse incumplido con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo convalidar dichas omisiones por constituir defectos procesales absolutos.

CONSIDERANDO II: Que, el procesado Carlos Nicéforo Bautista Crespo interpone el Recurso de Casación cursante de fs. 447 a 450 contra el Auto de Vista a fs. 436-438, alegando en lo fundamental como motivos de su Recurso:

Que el Auto de Vista impugnado, en lugar de Anular la Sentencia, debió solicitar la grabación de audio del registro del juicio a fines de reparar directamente las irregularidades contenidas en el Acta, por lo que existiría contradicción entre el Auto de Vista Impugnado y el precedente contenido en el Auto Supremo Nº 479 de 08 de diciembre de 2005.

Que el Auto de Vista impugnado, no circunscribió su Resolución al objeto de la Apelación ya que el Ministerio Público no habría cuestionado en el Recurso de Apelación Restringida la falta de fundamentación de las Resoluciones de exclusiones probatorias, por lo que también existiría contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006.

Que, en función de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 02/2012 de 12 de marzo de 2012, por el que se dispuso la Admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el procesado Carlos Nicéforo Bautista Crespo; por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a este Tribunal de Casación pronunciar Resolución, determinando la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 479 de 08 de diciembre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006.

CONSIDERANDO III: Que, en lo concerniente al primer motivo del Recurso de Casación, el recurrente postula como solución jurídica a la problemática planteada por el mismo, que el Tribunal de Apelación, en lugar de disponer la Nulidad de la Sentencia y disponer la Reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, ante la deficiencia del Acta de juicio oral, debió solicitar la grabación de audio del registro del juicio a fines de reparar directamente las irregularidades contenidas en el Acta, por lo que a criterio del recurrente, la decisión del Tribunal de Apelación sería contradictoria al precedente contenido en Auto Supremo Nº 479 de 08 de diciembre de 2005.

Que, de la revisión del A.S. Nº 479 de 08 de diciembre de 2005, invocado expresamente por el recurrente en calidad de precedente contradictorio, se establecen las siguientes circunstancias de hecho:

Que el Auto Supremo fue pronunciado dentro de un proceso penal tramitado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas con relación a Consumo y Tenencia de Estupefacientes;

El Tribunal de Sentencia Nº 1 de Cobija declara al imputado absuelto de pena y culpa de los delitos acusados, disponiendo, sin embargo, su internación en el Instituto para fármaco dependientes "San Juan de Dios" de la ciudad de Cochabamba;

A mérito de la Apelación Restringida del Ministerio Público, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Pando dispuso la Anulación de la Sentencia Absolutoria y la Reposición de juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cobija;

Ante el Recurso de Casación interpuesto por el procesado contra el Auto de Vista pronunciado, la Corte Suprema de Justicia estableció que no correspondía Anular la Sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio, en consideración a que los datos del proceso acreditaban que el Ministerio Público no demostró la condición de consumidor del imputado y que el Tribunal de Sentencia, basado en simples declaraciones testificales de descargo, dispuso la internación del imputado, incurriendo en un error in judicando, pues resultaba necesaria la participación en juicio de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependientes a objeto de establecer la cantidad mínima de su consumo; por lo que, ante la carencia absoluta de prueba plena el Tribunal de Apelación, sin necesidad de un nuevo juicio oral, pudo subsanar dichos defectos, declarando la absolución del procesado por los delitos acusados, incluido el art. 49 de la Ley Nº 1008.

Que, del análisis comparativo efectuado entre las circunstancias de hecho que motivan el Recurso de Casación en el caso de Autos y las circunstancias de hecho expresadas en el precedente invocado por el recurrente, este Tribunal establece la inexistencia de relación fáctica entre ambos casos y, consiguientemente, inexistencia de contradicción jurídica. Así, el precedente invocado, por un lado, versa sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas con relación a Consumo y Tenencia de Estupefacientes previstos en la Ley Nº 1008, mientras que el caso presente trata sobre la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal; por otro lado, en el caso del precedente invocado, este Tribunal advierte esencialmente que la Corte Suprema de Justicia estableció que el Tribunal de Apelación, sin la necesidad de la realización de un nuevo juicio oral, pudo subsanar defectos "de juicio" de la Sentencia(negrillas y comillas nuestras), declarando la absolución del procesado por los delitos acusados, incluido el art. 49 de la Ley Nº 1008, por no haberse dado cabal cumplimiento a la misma norma en lo concerniente a la determinación de cantidad mínima de consumo a través del dictamen de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia; y, en ningún caso, el precedente invocado por el recurrente establece doctrina legal aplicable que disponga que ante las deficiencias u omisiones de las Actas de juicio oral labradas en los Tribunales de juicio, el Tribunal de Apelación deba recurrir a la verificación de su exactitud a través de otros medios de registro del juicio, antes de disponer la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, caso en el que efectivamente podría declararse la contradicción entre la decisión objeto de la impugnación que nos ocupa y el precedente invocado, extremos que no concurren en el caso de Autos.

CONSIDERANDO IV.- Que, con relación al Registro del Juicio oral en el Procedimiento Penal boliviano, resulta pertinente dejar por sentado que por disposición de la norma procesal contenida en el art. 371 del Código de Procedimiento Penal, el juicio oral podrá registrarse mediante Acta escrita o por un medio audiovisual; de lo cual se infiere claramente que el Juez o Tribunal de Sentencia, a objeto de documentar las actuaciones a ser desarrolladas en la etapa de juicio oral, podrá optar, bien sea, a través de su registro en Acta escrita, o bien por un medio audiovisual; en éste último caso, es decir, cuando se disponga el registro del juicio a través de un medio audiovisual, la norma procesal citada precedentemente también dispone que el Juez o Presidente del Tribunal deberá ordenar las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, mismas que deberán constar en Acta que debe ser firmada por el Juez o miembros del Tribunal, el Secretario y las partes.

Que, por otro lado, en el caso de que las actuaciones efectuadas en la etapa de juicio sean registradas a través de Acta escrita, como acontece en el caso presente, el art. 371 del Código de Procedimiento Penal también dispone que ésta necesariamente deberá contener:

1) Lugar y fecha de su realización, con indicación de la hora de inicio y de su finalización, así como de las suspensiones y reanudaciones;

2) Nombre de los jueces, de las partes, defensoresy representantes;

3) Resumen del desarrollo de la audiencia, que indique el nombre de los testigos, peritose intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos con mención de la conclusión de las partes;

4) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes, sus protestas de recurrir y las menciones que expresamente soliciten su registro;

5) La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ésta fue excluida, total o parcialmente;

6) Otras actuacionesque el juez o tribunal ordene registrar;

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Nicéforo Bautista Crespo
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2012AS/0032/2012Fuente oficial