Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 32
Sucre: 25 de febrero de 2013
Expediente: Pdo – 2 – 11 – S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Partes: Zuleica Arab Puerta c/ Rolando Leverenz Becerra.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación de fojas 105 a 106, interpuesto por Rolando Leverenz Becerra, impugnando el Auto de Vista N° 13/2011 de 22 de febrero cursante de fojas 101 a 102, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Judicial de Pando (actual Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Zuleica Arab Puerta contra Rolando Leverenz Becerra, contestación de recurso de casación de fojas 108 a 109, el auto concesorio de fojas 109 vuelta, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa de referencia, el Juez del Distrito de Pando, pronunció la Sentencia N° 27/2010 a los 10 días del mes de diciembre del año 2010, cursante de fojas 80 a 82, que declaró probada la demanda de Declaración Judicial de Paternidad, debiendo en ejecución de sentencia procederse a: 1.- Deberá rectificarse la Partida de nacimiento del menor José Fernando de la Oficialía de Registro Civil Colectiva, Libro N° 4/2003 Partida N° 36, Folio N° 36 del departamento de Pando, Provincia Nicolás Suarez, Cantón Santa Cruz, Localidad Cobija inscrita en fecha 3 de julio de 2003, con las siguientes rectificaciones: a) En la casilla de nombres y apellidos del inscrito, deberá rectificarse por: José Fernando Leverenz Arab. b) En la casilla de nombres y apellidos del padre, deberá rectificarse por Rolando Leverenz Becerra. c) en la casilla de nombre y apellidos de la madre, deberá rectificarse por Zuleica Arab Puerta. En lo demás del certificado de nacimiento antes señalado, se mantiene los datos existentes. 2.- Se mantiene el monto por concepto de asistencia familiar dispuesta mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 cursante a fojas 6 de obrados en la suma de Bs. 600 mensuales a ser cubiertas por el demandado. Sin costas.
Contra la sentencia, el demandado Rolando Leverenz Becerra, mediante memorial cursante de fojas 86 y vuelta, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niño Niña y Adolescente de la Corte Judicial de Pando, mediante Auto de Vista Nº 13/2011 de 22 de febrero cursante de fojas 101 a 102, confirmando totalmente la sentencia de fojas 80 a 82, pronunciada por el Juez de Partido de Familia de la Capital. Con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista, el demandado Rolando Leverenz Becerra interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en base a los siguientes argumentos:
En su recurso de casación en la forma, al amparo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil acusa que el Auto de Vista a otorgado más de lo pedido, es decir sobre la asistencia familiar, pues en ningún momento se habría solicitado la asistencia del menor, pues se encontraría registrado formalmente en el Registro Civil con el nombre de José Fernando Arab Puerta, siendo que a la fecha no se habría declarado la paternidad, dejado sin efecto el certificado de nacimiento y cancelado la partida de nacimiento.
Por otra parte, aduce la vulneración del artículo 254 inc. 4) porque el certificado de nacimiento no tendría base legal para fijar la asistencia familiar en contra del recurrente, sino contra quienes lo reconocieron legalmente como a su hijo, por lo que se habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al fijar la asistencia provisional para el menor en la suma de Bs. 500.- las autoridades habrían obrado ultra petita.
En su recurso de casación en el fondo, argumenta que el Auto de Vista contraviene el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apreciación de la prueba pericial, especialmente contravendría el D.S. 1444 referente a la válidez de los documentos extranjeros y también el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de instancia habría nombrado perito a la Dra. Cintia Burgos para realizar la prueba de ADN, sin embargo la prueba de fojas 117 acreditaría que dicho peritaje habría sido realizado por otra persona de nombre Nilva Cristina Tavares, quien no habría sido nombrada perito, ni habría prestado juramento conforme el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y que la prueba habría sido aperturada sin la presencia del demandado y sin ser previamente traducido.
Alega, que si bien el juez habría señalado día y hora de audiencia de toma de muestras, no habría dispuesto la toma de muestra a la madre, lo que hace que el peritaje no sea prueba plena, por lo que se habría violado el debido proceso, violando los artículos 1331, 1333 del Código Civil, 430, 441 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el peritaje y el valor probatorio. Concluye indicando que el Tribunal Ad quem se habría incurrido en error de hecho al no valorar la prueba de fojas 75.
Mostrando 17 de 33 parrafos.