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TSJ

AS/0032/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Pago de Remuneración por Realización de Obras (Pago de Beneficios Sociales).
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 032 /2013

Fecha : Sucre, 31 de octubre de 2013

Distrito : Santa Cruz

Expediente Nº : 193/2009

Partes : Omar Añez Salvatierra representado por Rubén Darío Añez Salvatierra c/ CONSTRUCTORA BOLIVIANA “CONSTRUBOL S.R.L.” representada legalmente por Federico Fernando Veremeenco Cortez.

Proceso : Pago de Remuneración por Realización de Obras (Pago de Beneficios Sociales).

Recurso : Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación presentado por Federico Fernando Veremeenco Cortez, en representación legal de la CONSTRUCTORA BOLIVIANA “CONSTRUBOL S.R.L.” de fs. 91 a 92 y vta.; el Recurso de Casación interpuesto por Rubén Darío Añez Salvatierra de fs. 98 a 100, dentro del proceso por Pago de Remuneración por Realización de Obras, seguido por Omar Añez Salvatierra representado legalmente por Rubén Darío Añez Salvatierra, conforme al Poder Notarial N° 259/2007 de fs. 6 a 7; las respuestas a los recursos de fs. 98 a 100 y, 102 a 104 y vta.; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 5º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia de fecha 14 de abril de 2008, fs. 63-65, declarando IMPROBADA con costas la demanda de fs. 8 a 10, interpuesta por Rubén Darío Añez Salvatierra en representación legal de Omar Añez Salvatierra, por no haber probado la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, Constructora Boliviana “CONSTRUBOL” S.R.L., salvando el derecho de la parte demandante para acudir a la jurisdicción competente para conocer la causa.

En grado de apelación, por Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2008, fs. 85 - 87, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, REVOCA la Sentencia de fs. 63 a 65, dictada por el Juez 5º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 10, ordenando a la Empresa Constructora Boliviana “CONSTRUBOL”, el pago por concepto de reintegro de derechos sociales en favor de su ex – trabajador Omar Añez Salvatierra de acuerdo a la siguiente liquidación:

Valor Salarial del 50% de la obra: Bs. 97.266,26

Menos pagado a cuenta: Bs. 55.836,50

Total Reintegro: Bs. 41.429,75

Que, por memorial de fs. 88 y vta., Rubén Darío Añez Salvatierra, en representación legal de Omar Añez Salvatierra, solicita Complementación y Enmienda, la misma que fue rechazada conforme se evidencia en el Auto de Vista de fecha 8 de noviembre de 2008 cursante a fs. 89.

Que, la referida Resolución de Alzada motivó los Recursos de Casación, interpuestos, el primero por Federico Fernando Veremeenco Cortez, representante legal de la CONSTRUCTORA BOLIVIANA “CONSTRUBOL S.R.L.”, fs. 91-9 vta. y, por Rubén Darío Añez Salvatierra representante legal de Omar Añez Salvatierra, fs. 98-100, los que a continuación se pasan a analizar:

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto el primer Recurso de Casación en el fondo, por Federico Fernando Veremeenco Cortez, éste acusa que el actor forzó la acción, ya que en ninguna de sus partes se observa la reclamación de Pago de Beneficios Sociales, sino y simplemente, bajo el rótulo en la suma de “Demanda de pago de Remuneración por Realización de Obra”, pretende sustentar un contrato privado sobre construcción de obras de arte (alcantarillas en carretera), regido bajo el tipo de mano de obra terminada, teniendo el contratista la obligatoriedad de realizar dicha construcción en su integridad y en el precio acordado, que incluía la alimentación de los trabajadores contratados y el pago a este personal que él hubiera ocupado. Acreditando con la prueba documental y testifical, que Omar Añez Salvatierra, en ningún momento fue trabajador de la empresa ni de su persona, reafirmando que éste solo fue un contratista en virtud del acuerdo celebrado (contrato) para la construcción de una alcantarilla que no llegó ni siquiera al avance físico del 30%, pero que sin embargo CONSTRUBOL en correcta actuación pagó en demasía el trabajo ejecutado, ocasionándole, emergente del incumplimiento en la ejecución de la obra, graves daños y perjuicios económicos que ineludiblemente tendrá que resarcir. Aseverando posteriormente, que todo contrato de trabajo supone identificar características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo personal sujeto a horario, ajenidad del trabajo y remuneración salarial, contrato de trato sucesivo y el tiempo como factor de mayor trascendencia, no reuniendo el contrato arrimado como prueba ninguno de esos requisitos, sencillamente porque es en criterio del recurrente, un acuerdo que no tiene características laborales, elementos probatorios que en su conjunto se constituyeron en fundamentales y determinantes para que se dicte la Sentencia declarando Improbada la demanda, resolución que en criterio del recurrente, es correcta y legal, contra la que el actor presentó el Recurso de Apelación, bajo el írrito argumento de existir error judicial, que sin embargo a través del incorrecto Auto de Vista fue revocada parcialmente reconociendo como resarcimiento a favor del recurrente la suma de Bs. 41. 429,75, supuestamente porque se habría realizado la obra en un porcentaje del 50%, que no le corresponde, actuación que tratan de justificar con argumentos carentes de respaldo y eficacia legal cuando señalan que existió relación laboral, dependencia, exclusividad, subordinación y salario, elementos que de ninguna manera concurren ya que el objeto principal del contrato era la realización de obra de arte, características que se rigen por la propia convención, bajo la modalidad de obra terminada conforme a cronograma, por un precio que incluye el pago a su propio personal; afirmando de manera categórica que jamás existió subordinación, ni relación de dependencia entre el actor, CONSTRUBOL y su persona; señalando a continuación, que lo único evidente es que entre Omar Añez Salvatierra y la Constructora CONSTRUBOL no existió relación laboral y que el contrato de 03 de marzo de 2007 es de naturaleza civil, en el que se consignan libertad contractual, plazo determinado, precio, realización por terceras personas, no cumpliendo con las características de la relación laboral: a) Dependencia y subordinación; b) Prestación de trabajo por cuenta ajena; c) Percepción de un salario o remuneración, conforme previenen los arts. 1 y 2 del D.S. 23570. En ese contexto el recurrente resume, que no existiendo una relación laboral entre el actor su persona o la empresa constructora, sus probidades, refiriéndose al Tribunal de Alzada, incurrieron en infracción de los arts. 2, 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley General del Trabajo y arts. 5, 6, 7 y 9 de su Decreto Reglamentario, al reconocer al actor beneficios que no le corresponden, interponiendo consecuentemente Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2008, para que una vez analizados los antecedentes, el máximo Tribunal dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido confirmando la Sentencia en todas sus partes, que declara improbada la demanda con imposición de costas.

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Datos del proceso

Demandante
Omar Añez Salvatierra representado por Rubén Darío Añez Salvatierra
Demandado
CONSTRUCTORA BOLIVIANA “CONSTRUBOL S.R.L.” representada legalmente por Federico Fernando Veremeenco Cortez.
Proceso
Pago de Remuneración por Realización de Obras (Pago de Beneficios Sociales).
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2013AS/0032/2013Fuente oficial