Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 32/2014.
Sucre: 17 de febrero 2014.
Expediente : SC-121-13-S
Partes : Félix Martínez Salguero y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez
c/ Ninhoska Saldías Pérez
Proceso : Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad,
restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de Derecho propietario, cancelación de la partida de derecho
propietario y Daños y Perjuicios
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1073 a 1084 y vlta., interpuesto por Ninhoska Saldías Pérez; y en el fondo interpuesto por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro cursante de fs. 1101 a 1102 y vlta., contra el Auto de Vista No. 307 cursante de fs. 1069 a 1071, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en fecha 04 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario sobre Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de Derecho propietario, cancelación de la partida de derecho propietario y Daños y Perjuicios, seguido por Félix Martínez Salguero y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez en contra de la recurrente, contestación de fs. 1091 a 1094; 1105 a 1107 y 1109 y vlta.; concesión de fs. 1100 y 1110; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia No. 38 de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 793 a 797, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por FELIX MARTINEZ SALGUEIRO y NORA BLANCA SANTA CRUZ DE MARTINEZ, contra NINHOSKA SALDIAS PEREZ, sobre REIVINDICACIÓN, ACCIÓN NEGATORIA, MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, RESTITUCION DE POSESION, INEXISTENCIA INOPONIBILIDAD E INEFICACIA DE DERECHO PROPIETARIO, CANCELACION DE PARTIDA DE DERECHO PROPIETARIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Contra la referida Sentencia, por un lado Eneida Caballero Chávez por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez; por otro lado Daniel Edwin Montaño Torrico por el Tercerista Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpusieron recursos de Apelación cursantes de fs. 807 a 812 y vlta. y 831 a 835 respectivamente.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (mediando un primer Auto de Vista y Auto Supremo anulatorio de obrados), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1069 a 1071, por el que revoca totalmente la Sentencia objeto de la Apelación; y consiguientemente declara PROBADA la demanda en lo pertinente al Mejor Derecho de Propiedad; a la Acción Reivindicatoria; a la inexistencia, inoponibilidad e ineficacia del derecho de la demandada; y la cancelación de la Partida de inscripción de derecho propietario de la demandada; e IMPROBADA respecto a la pretensión de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos. Como consecuencia de lo resuelto, se dispone lo siguiente: 1).- Se reconoce el mejor derecho propietario de FELIX MARTINEZ SALGUERO y NORA BLANCA SANTA CRUZ, sobre el inmueble ubicado en el km. 8 de la carretera Santa Cruz- Warnes con una superficie de 20.000 m2, adquirido mediante compra del Banco de Crédito S. A. e inscrito en la oficina de Derechos Reales en fecha 10 de septiembre de 2003, asiento A-3 de la Matrícula No. 7011060026021. 2).- Como efecto de la acción reivindicatoria, se ordena a la demandada NINHOSKA SALDIAS PEREZ, la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio, a favor de los demandantes FELIX MARTINEZ SALGUEIRO y/o NORA BLANCA SANTA CRUZ DE MARTINEZ, sea dentro del término de diez días computables a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, bajo prevenciones de desapoderamiento. 3) Se ordena la cancelación en la oficina de Derechos Reales, de la Partida de derecho propietario registrada a nombre de NINHOSKA SALDIAS PEREZ BAJO LA Matrícula No. 7011060040427, asiento A-4, en fecha 10 de Julio de 2004.
Resolución que dio lugar a los recursos de casación en el fondo y en la forma, y en el fondo interpuesto por parte de Ninhoska Saldías Pérez y Luis Reynaldo Rojas Calvi por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, que se analizan.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Ninhoska Saldías Pérez:
En el fondo:
Que de acuerdo al art. 253 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil el Auto de Vista efectúa una valoración errada de las pruebas aportadas en el proceso, que provocaría inseguridad jurídica.
Refiere a memorial de fecha 30 de agosto de 2013, señalándolo como fotocopia simple, asimismo a otras fotocopias simples de testimonio de partida de dominio propietario, valores de coordenadas, de tradición de Catastro rural que mostraría la colindancia con la Carretera Santa Cruz Warnes, con apreciaciones subjetivas, insinuando en la actuación del Vocal Relator el papel de Juez en lo Penal.
Que otro aspecto mal valorado en el Auto de Vista fuera sostener que su derecho propietario no tiene titulo ejecutorial, pero ello no fuera evidente conforme a la prueba de fs. 968 y que en verdad los que no tuvieran ese respaldo fueran los demandantes, que esa cadena de transmisión de dominio ahora la cuestionaría ella. Remite a que se verifique actuados del proceso señalando fs. que fueran demostrativas de su registro de derecho propietario. Que la Sentencia fuera emitida guardando los mínimos detalles de prueba y hacer lo contrario fuera recaer en las previsiones contenidas en la Ley 004.
Refiere a fs. 969 de obrados, que pese al registro no constaría tenga título de origen o génesis de su derecho, que además estuviera observado por relatividad del lugar. Señala que cuando se hace inspección es el lugar donde señalan las partes y no llevan instrumentos de medición para el peritaje.Que cuando se haría referencia a matrícula no vigente, fuera cuando aquella pertenecía a Pura Sánchez Roca y era fundo rústico y se procedió a dotación agraria.
Acusa de marcadamente confuso el Auto de Vista, en las que las inspecciones se habrían realizado en el km. 8 que fuera de su propiedad, confundiendo a uno ubicado en el km. 8 y ½ que correspondería a otro inmueble que reclamaran los demandantes que dice estuvieran acreditados por documentos.
Que el Auto de Vista restaría valor probatorio a sus testigos, que fuera por lo mismo emitido equivocadamente y de mala fe, pues no estarían dentro de las prohibiciones del art. 1328 inc. 2 del Código Civil. Otro aspecto señala, es que en el punto 4 aduciría en forma amplia basándose en una fotocopia simple sin valor que acredite, vulnerando los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil lo que haría no haberse valorado la prueba, y se encontraría viciado en toda su integridad.
Se haría referencia asimismo a la diferencia de precios entre los pagados por los demandantes y su persona, pero no se habría tomado en cuenta que no se trataría de una demanda de lesión en el precio. Que los Vocales presumieron la prefabricación de documentos, al haber referido a los antecedentes, atribuyéndose funciones de Fiscales y Jueces de materia Penal, vulnerando principio de inocencia y con base a presunciones revocar la Sentencia, cuestionando la utilización de términos que dice un Abogado y menos un Juez de esa talla de responsabilidad debería hacerlo.
Se cuestiona el hecho dice de si para la procedencia de una demanda como la formulada, el inmueble no tenía que ser el mismo, misma ubicación. Pruebas que dice no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada.
Que si se hubiera valorado correctamente todas las pruebas, se hubiera producido un Auto de Vista diferente, cuidando el debido proceso y los derecho y garantías de las partes, y se detalla las fojas en las que estuvieran insertas pruebas no valoradas. Todo esto tendería a mostrar la diferencia entre la ubicación de la propiedad de los demandantes en el km 8 y ½ de la carretera Santa Cruz –Montero y no así el km. 8, continua describiendo antecedentes y refiere que los actores nunca estuvieron en posesión natural o física del inmueble o que su derecho lo estuviera ejerciendo por intermedio de tercera persona.
Finalizado lo anterior refiere como ley o leyes violadas o aplicación falsa o errada de las mismas, nombrando los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, y 397, 399, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil, transcribiéndolos textualmente, culminando en la última parte de su exposición refiriendo que los señores Vocales además de no brindar el valor legal que le otorga la ley a las pruebas señaladas, desconocerían otras que debían ser tomadas en cuenta, que al no valorar las declaraciones de sus testigos infringirían el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado el hecho de que se haya presentado documentación en simples fotocopias, remitiéndose al art. 400 que le otorgare valor legal siempre y cuando estuvieran legalizados o autenticados por funcionario tenedor, que los testimonios correspondientes de fs. 1 a 4 y de 5 a 16 respaldos del derecho propietario de los demandantes fueran fotocopias simples.
En la forma
Recurre dice alternativamente en casación en la forma, pues a la Resolución de los recursos de Apelación presentados por los demandantes y tercerista en la parte dispositiva resolvería por la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio, este aspecto no hubiera sido solicitado por los apelantes, de manera extra petita, deviniendo en un Auto de vista incongruente e impertinente que infringiría el debido proceso.
Señala que toda Sentencia debe pronunciarse en sujeción a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario seria uno extra petita, y en el caso estaríamos frente a uno, pues al no haber sido solicitado el desapoderamiento y la cancelación de la partida en Derechos Reales, se adecuaría a lo anterior.
Mostrando 33 de 66 parrafos.