Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 032/2014-RA
Sucre, 19 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 51/2013
Parte acusadora : Juan Luís Flores Valdivia
Parte imputada : Maritza Pérez Guachalla y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 415 a 417 vta., Jaime Marcos y Franklin, ambos Pérez Guachalla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2013 de 30 de agosto, de fs. 410 a 413, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Luís Flores Valdivia contra los recurrentes, Maritza Pérez Guachalla y María Natividad Guachalla Vda. de Pérez, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular promovida por Juan Luís Flores Valdivia en representación de Laura Erika Castillo Flores (fs. 5 a 12 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 18/2012 de 8 de octubre (fs. 326 a 330), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jaime Marcos Pérez Guachalla, Franklin Pérez Guachalla, Maritza Pérez Guachalla y María Natividad Guachalla Vda. de Pérez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple (arts. 351 y 357 del CP), imponiéndoles comúnmente, la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.
Con relación al delito de Perturbación de Posesión inmerso en el art. 353 del CP, la señalada Sentencia declaró la absolución de las acusadas y acusados en vista al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.
Por otra parte esa Resolución dispuso aplicar el beneficio de la suspensión condicional de la pena a todos los acusados, por las circunstancias y atenuantes generales establecidas en los arts. 39 y 40 del CP, y concurrir los presupuestos señalados por el art. 368 del CPP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jaime Marcos Pérez Guachalla y Franklin Pérez Guachalla (fs. 338 a 344) interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 61/2013 de 30 de agosto, pronunciando por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la acción recursiva, confirmando en consecuencia la Sentencia de grado.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2013 (fs. 414), interpusieron el recurso de casación que motiva autos el 11 de octubre del mismo año.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial cursante de fs. 415 a 417 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, señalan los recurrentes que el Auto de Vista que impugnan vulneró el principio pro actione, por cuanto no se debe rechazar un recurso in límine por defectos de forma, sino conceder un plazo adicional, dado que en su caso el Tribunal de alzada, se apoyó en ausencia de cumplimiento de requisitos de forma como la falta de invocación de precedente contradictorio, actitud que fuera contraria a lo dispuesto por el art. 399 del CPP, habilitando el plazo para que los apelantes corrijan o amplíen su recurso, por lo que alegan que se emitió una Resolución “contra el debido proceso” (sic). Este argumento se ve apoyado en la cita y transcripción de las Sentencias Constitucionales SSCC 1044/2003-R y 1855/2003-R.
2) Prosiguen los recurrentes, y se extracta como segundo motivo, la denuncia de incumplimiento del art. 81 del CPP, en el entendido que Juan Luís Flores Valdivia carecía de personería para presentar y tramitar la querella, extremo que se verifica del Testimonio de Poder 563/2010, en el que el mandante no le otorga facultades para iniciar, proseguir y tramitar procesos penales, y que no fue presentado conjuntamente la querella puesto que de ser así se hubiera realizado el respectivo reclamo. Con esta base, señalan que tanto el Juez de grado como el Tribunal de alzada “al haber admitido la querella interpuesta por un tercero ajeno al proceso” (sic) actuaron ilegalmente transgrediendo el art. 115 y siguientes de la Constitución Político del Estado (CPE).
Señalan que la jurisprudencia emitida por el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, hace referencia sobre este reclamo. De igual manera expresan que era obligación de los Juzgadores de turno el revisar de oficio estas anomalías, dentro de las facultades conferidas por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y cual como apuntan las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2527/2012, 1138/2004-R y 0144/2012.
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