Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 032
Sucre, 08 de abril de 2014
Expediente: 198/2013-A
Demandante: Servicio Nacional de Caminos Residual
Demandado: Ronald Enrique Barrientos Porcel
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 903 a 905, interpuesto por Juan Carlos Marín Choquemesa en representación de Arturo Vladimir Sánchez Escobar Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contra el Auto de Vista Nº 115/2013-SSA-I de 3 de junio cursante de fs. 895 a 896 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue el ex Servicio Nacional de Caminos Residual contra Ronald Enrique Barrientos Porcel; la respuesta de fs. 906 a 908 vta.; el Auto a fs. 910 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2012 de 20 de enero (fs. 693 a 707), declarando improbada la excepción de prescripción de fs. 590 a 600 e improbada la demanda cursante de fs. 334 a 337, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 15/10 cursante a fs. 341 de obrados, disponiendo se levanten las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 15/10.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación tanto por la parte demandante, como por la parte coactivada (fs. 708 a 711 vta. y 715 a 719 vta. respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 115/2013-SSA-I de 3 de junio cursante de fs. 895 a 896 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 05/2012 de 20 de enero cursante de fs. 693 a 708 de obrados. Sin costas por ser ambas partes apelantes, además de la consideración prevista en el art. 39 de la Ley Nº 1178. Asimismo a través del Auto de 21 de agosto de 2013, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración formulada mediante memorial cursante a fs. 898 y vta. por la parte demandante.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en el fondo (fs. 903 a 905) interpuesto por Juan Carlos Marín Choquemesa en representación de Arturo Vladimir Sánchez Escobar Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien señaló que en la Sentencia Nº 05/2012 de 20 de enero no se observaría una correcta valoración en cuanto a los Informes Preliminares de Auditoria Especial, ni tampoco el Informe Ampliatorio en el cual se ratifica los indicios de responsabilidad civil contra el coactivado, de tal manera que el Auto de Vista hubiera sido pronunciado con infracción a la Ley, sin considerar que quien elaboró dichos informes era personal calificado, siendo que en los fallos debe expresarse el derecho que rige el caso y no dejarse llevar por apreciaciones subjetivas, por cuanto las normas que se citen o enuncien en la resolución debe resultar pertinentes y adecuadas al caso aspecto que no habría sucedido, toda vez que en el Auto de Vista Nº 115/2013-SSA-I no se consideran los Informes de Auditoria, Preliminar, Complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil, instrumentos con suficiente fuerza coactiva en virtud al art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), soslayándose lo prescrito en el art. 38 de la Ley Nº 1178, ya que el coactivado sería responsable por haber emitido un informe en forma favorable a la ampliación en beneficio de la empresa contratista, induciendo en error a las personas que suscribieron el contrato implicando perdida de bienes por negligencia generándose un daño económico al Estado, enmarcando su conducta en el art.38 de la Ley Nº 1178.
Asimismo refirió que existiría evidente infracción a la Ley toda vez que el Auto de Vista consideró el art. 33 de la Ley Nº 1178, en concordancia con el art. 56 del Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A, al respecto, en el presente caso no se observaría que el informe emitido por el coactivado haya sido elaborado en procura de un beneficio o en resguardo de la entidad, por lo que se establecería la inaplicabilidad de dichas disposiciones, toda vez que el informe de supervisión a cargo del Consorcio SID INGENIEROS SRL., estableció que tratándose de trabajos cuyos volúmenes no fueron contemplados en la Orden de Cambio Nº 1 pero que puedan ejecutarse en forma simultánea con otras tareas del contrato, no se considera ampliación del plazo salvo aquella emergente por causales de fuerza mayor no imputables al contratista, manteniendo por lo tanto la fecha de conclusión con la obra, por lo que existiría contradicción con el informe del Jefe de Departamento de Fiscalización.
Señaló además la Sentencia Constitucional Nº 0184/2005-R de 7 de marzo que determinaría que el procedimiento realizado no es objeto de revisión ni impugnación en el presente proceso coactivo fiscal.
Por otro lado refirió que la Ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado y en el presente caso se debió dar a los informes de auditoría el valor que les atribuye el art. 1289 del Código Civil, por cuanto son considerados en un proceso coactivo fiscal prueba y cuando no los hace así incurre en error de derecho, que en el presente caso sería lo que se observa.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo resuelva conforme a lo establecido en el art. 271.4) del Código de procedimiento Civil (CPC).
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