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TSJ

AS/0032/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 32/2015-L.

Sucre, 23 de marzo de 2015.

Expediente: SCZ.207/2011.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009, cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de compensación de cotizaciones que sigue Josefina Gonzales Zelada contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 78 a 79, el auto que concedió el recurso de fs. 80, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que a efectos del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Josefina Gonzales Zelada, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 009166 de 30 de julio de 2004 cursante a fs. 9, resolviendo otorgar a favor de la impetrante, la constancia de aportes correspondiente al sector fabril, considerando un salario cotizable de $b.244,612.-, correspondiente a febrero/1958 y una densidad de aportes de 1.17 años, por servicios prestados en Manufactura Boliviana S.A. Fábrica de calzado.

Dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Reclamación de fs. 37, argumentando que trabajó en la fábrica de zapatos Manaco desde el 25 de marzo de 1949, hasta el 26 de febrero de 1958, haciendo un total de 8 años y 9 meses de servicio; recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1140/08 de 4 de noviembre de 2008 (fs. 46 a 47) disponiendo anular la constancia de aportes y otorgar un segundo componente en el sector fabril, debiendo considerarse 1 año y 1 mes de cotizaciones y último salario cotizable de $b.268.081,00.- correspondiente al mes de enero de 1958, señalándose en el segundo considerando de dicha resolución que la asegurada figura en el listado de devolución de Ahorro Obrero Obligatorio por los periodos 03/49 a 12/56, por lo que no tendría derecho que se le certifique dichos periodos.

En grado de apelación deducido por la asegurada (fs. 51), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009 cursante a fs. 67, revocó la Resolución Nº 1140/08 de 04 de noviembre de 2008, ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR reconozca a Josefina Gonzales Zelada una constancia de aportes con una densidad de 8 años y 9 meses y un salario cotizable correspondiente a febrero de 1958, a efectos de emitirse su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual. Sin costas.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por la entidad recurrente SENASIR, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Expresa que el tribunal ad quem agravio los derechos de la institución al no tomar en cuenta que el Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998 en su punto 3 literal a) inc. 1) señala que se debe verificar los listados de devolución de ahorro obrero existentes en la dirección general de pensiones (ahora SENASIR) y, si se encuentra en estos listados no se procede a la certificación; no habiéndose considerado la certificación de aportes de fs. 45, la que goza de plena validez y constituye absoluta fe probatoria al amparo de los arts. 1296 del Código Civil y 399.I) del Código de Procedimiento Civil.

Señala que al no haber tomado en cuenta dicho tribunal la certificación indicada y haber considerado otros elementos para dictar el fallo, incurrió en errónea e indebida aplicación de la ley, hecho que va contra la institución recurrente y por ende del Estado Boliviano.

Aduce además, que el SENASIR tiene la obligación de sujetarse estrictamente a normativa en actual vigencia como el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, por lo que la institución al aplicar lo dispuesto en el punto 3 literal a) inc. 1) del instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998, actuó conforme a ley, aspecto que demuestra que el tribunal no compulsó adecuadamente la carpeta de compensación y cotizaciones y no consideró un documento público que merece toda la fe probatoria.

Acusa como normas transgredidas los arts. 1296 del Código Civil y 399.I) del Código de Procedimiento Civil, el Instructivo Nº 001/98 punto 3 literal a) inc. 1 de 12 de noviembre de 1988, así como el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178. Y, como normas erróneamente aplicadas los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 192 de 24 de abril de 2009 de fs. 66 a 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandada; concluyéndose que:

En lo que concierne a la aseveración de que el Tribunal ad quem agravió los derechos de la institución al no considerar el Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1998 el que en su punto 3 literal a) inc. 1) señala que se debe verificar los listados de devolución de ahorro obrero existentes en la dirección general de pensiones (ahora SENASIR) y, si se encuentra en estos listados no se procede a la certificación. Debe tenerse presente que los listados cursantes a fs. 43 y 44, por los cuales el SENASIR afirma que la asegurada cobró sus aportes de su libreta de ahorro obrero, son fotocopias simples sin valor alguno, pues no cumplen con lo establecido por el art. 1296 del Código Civil que señala: “I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba...” (Las negrillas son añadidas); ni con lo estipulado por el art. 1287 del precitado Código Civil que señala: “I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública…”. Asimismo el art. 399.I) del Código de Procedimiento Civil acusado de infringido por el recurrente señala: “I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.”; y, verificados los documentos que cursan a fs. 43 y 44, los mismos no hacen plena prueba, ni cuentan con la fuerza legal necesaria a dicho fin, pues no cumplen con lo establecido por los artículos anteriormente invocados.

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Criterio

Debe tenerse presente que los listados cursantes a fs. 43 y 44, por los cuales el SENASIR afirma que la asegurada cobró sus aportes de su libreta de ahorro obrero, son fotocopias simples sin valor alguno, pues no cumplen con lo establecido por el art. 1296 del Código Civil que señala: “I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba...” (Las negrillas son añadidas); ni con lo estipulado por el art. 1287 del precitado Código Civil que señala: “I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública…”. Asimismo el art. 399.I) del Código de Procedimiento Civil acusado de infringido por el recurrente señala: “I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.”; y, verificados los documentos que cursan a fs. 43 y 44, los mismos no hacen plena prueba, ni cuentan con la fuerza legal necesaria a dicho fin, pues no cumplen con lo establecido por los artículos anteriormente invocados. Por lo que, no mostrando por sí dichos documentos su autenticidad, menos pudieron servir para deducir y aplicar lo dispuesto en el punto 3 literal a) incl. 1) del Instructivo Nº 001/98 de 12 de noviembre de 1996 pues no gozan de plena validez ni constituyen absoluta fe probatoria como lo determinan los arts. 1296 del Código Civil y 399.I del Código de Procedimiento Civil".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2015AS/0032/2015-LFuente oficial