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TSJ

AS/0032/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 032/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 141/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Yaneth Yisela Rivero Alvarez

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2009, cursante de fs. 458 a 462, Yaneth Yisela Rivero Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 125 de 17 de octubre de 2009, de fs. 451 a 453, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Katherine Fátima Somoza Paz contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado por la segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 4 a 8) y acusación particular (36 a 37 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia 05/09 de 9 de mayo de 2009 (fs. 375 a 383), que declaró a la acusada, autora y culpable por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en la segunda parte del art. 271 del CP, condenándola a cumplir seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, con costas, por otra parte se le concedió el perdón judicial por ser primer delito, todo en conformidad al art. 368 con relación al art. 369 del Código de Procedimiento Penal (CPP) Posteriormente emitió el Auto de Complementación de 12 de mayo de 2009 (fs. 386).

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yaneth Yisela Rivero Alvarez formuló recurso de apelación restringida (fs. 403 a 406 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 125 de 17 de octubre de 2009 (fs. 451 a 453), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre de 2009 (fs. 454), interpuso recurso de casación el 31 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 458 a 462, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó una exhaustiva y minuciosa revisión del proceso al no evidenciar la inobservancia de la ley, infringiendo los arts. 173 y 413, ambos del CPP; por cuanto, se limitaría a la exposición de pruebas señaladas en su alzada que no habrían sido judicializadas sino simplemente objeto de lectura, afirma que no se presentó ningún testigo y el policía asignado al caso falleció antes del juicio oral; por lo que, se habría vulnerado sus derechos constitucionales y procedimentales a la doble instancia, y si bien el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para la valoración de la prueba debió circunscribirse a lo apelado; por cuanto, si no es posible reparar la inobservancia de la ley o errónea aplicación, pudo ordenar la reposición del juicio.

Asimismo, luego de efectuar una relación de conceptos y citas de las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y SC 727/2003-R, concluye afirmando que el Auto de Vista recurrido considera equivocadamente que la apelación restringida incumple los arts. 407 y 408 del CPP. Y que a raíz de haberse pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, se vulneró los arts. 173 y 339 del CPP incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 numeral 6 del mismo cuerpo normativo, debido a que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez a quo; en consecuencia debió aplicarse el art. 413 del CPP y anular la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Yaneth Yisela Rivero Alvarez
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0032/2015-RA-LFuente oficial