Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº032
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente : 362/2010-S
Demandante : Miguel Ángel Patiño Campos
Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y por Miguel Ángel Patiño Campos (fs. 67 vta., y fs. 70 a 72 vta., respectivamente), contra el Auto de Vista Nº 048/2010 de 10 de marzo de fs. 63 a 65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Miguel Ángel Patiño Campos contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; la respuesta de fs. 70 a 71; el Auto a fs. 78 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de salarios devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 01 de diciembre de 2007 (fs. 34 a 37), declarando probada la demanda de fs. 4 a 6 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción a fs. 19 vta., ordenando a Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de su representante legal para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución cancele al actor la suma de Bs.42.175.- (cuarenta y dos mil ciento setenta y cinco 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones (30 días), aguinaldo por duodécimas de 5 meses y 1 día de la gestión 2006, doble por su incumplimiento y salarios devengados de enero a mayo de 2006, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 50 a 51), la respuesta al mismo de fs. 54 a 56 de obrados, mediante Auto de Vista Nº 048/2010 de 10 de marzo de fs. 63 a 65, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada con la modificación de que el salario promedio indemnizable asciende a la suma de Bs.6.347,47.- sobre el cual deberán calcularse los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo; y debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de la actor los salarios devengados de enero a mayo de 2006 y las vacaciones.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1 El recurso interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Señaló que el Tribunal de Alzada infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, toda vez que al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto incurrieron en la causal de casación en el fondo, ya que dicha figura se encuentra establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estaría legislada la figura de retiro indirecto por falta oportuna de sueldos, bajo el pretexto de que existiría jurisprudencia al respecto, señalando al efecto el art. 228 de la antigua Constitución Política del Estado (CPE).
Acusó también que lo propio ocurriría con referencia a la actualización y multa prevista en el DS Nº 28699, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad correspondería dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimiento establecidos conforme prevé el art. 13 del mencionado Decreto.
Indicó además que incurrió en la causal de casación del art. 254.4) del CPC al no pronunciarse expresamente sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación respecto al pago efectuado al actor de sus salarios devengados que ha tiempo de pronunciar su Auto de Vista ha sido soslayado.
Asimismo refirió que correspondería la nulidad toda vez que el fallo objeto del presente recurso habría sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones infringiendo normas de orden público art. 267 del CPC y fuera del plazo establecido por ley.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su defecto anule el Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.
II.2 El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Patiño Campos
En el acápite denominado “Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”, el recurrente transcribe el numeral 7 del Segundo Considerando del Auto de Vista, para manifestar que, la exclusión de sus sueldos devengados de enero a mayo de 2006 y las vacaciones, violó el principio de congruencia y de la pertinencia en razón que el Auto de Vista debería circunscribirse a los puntos de la apelación y respetar el marco de la litis fijado en el auto de relación procesal, determinación que conlleva una determinación ultra petita que provocó un perjuicio para el trabajador, toda vez que la exclusión de los adeudos por salarios devengados, incurrieron en franco desconocimiento del indubio pro operario en cuanto a la regla de la condición más beneficiosa para el trabajador contemplado en el principio protector del art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Agregó también, que el Auto de Vista ha dejado de observar que a momento de suscribirse la Escritura Pública entre Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y la Federación del L.A.B. ya no era empleada y menos afiliada a la organización sindical por lo que dicho gremial no podía representarla, por lo que la actora acudió a la vía jurisdiccional, consiguientemente incurrieron en violación del principio de proteccionismo contemplado en el art. 3.g) del CPT, art. 4 del DS No 28699 e interpretación errónea del art. 3.1 del CPT.
En este motivo denominado “Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba”, señala que, la determinación de la exclusión de los adeudos por salarios devengados y vacaciones dejando de lado el finiquito y demás actuados que cursan en el expediente donde claramente están referido lo que se le adeuda, constituye un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en la que ha incurrido el Tribunal de Alzada.
I.3 PETITORIO
Solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se disponga se incluya el pago de sus salarios adeudados de enero a mayo de 2006 y las vacaciones 2007.
CONSIDERANDO II:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente los recursos de casación y/o nulidad, corresponde resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.1 El recurso interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
1. En cuanto al fondo de la problemática recurrida, circunscrita a la falta de pago oportuno de salarios que según el recurrente no constituiría causal de retiro indirecto, se debe puntualizar que conforme al art. 2 del DS. de 9 de marzo de 1937 constituye retiro indirecto la rebaja de sueldos, en cuyo caso, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él.
En la inteligencia del artículo anterior, el retiro indirecto se configura en la medida que la rebaja de sueldos incide no sólo en las condiciones de la relación laboral, sino en el proyecto de vida del trabajador, a mérito que sin su consentimiento y de manera abrupta se menoscaba su ingreso mensual sobre cuya base diseñó y estandarizó sus estrategias de subsistencia familiar.
Así entonces y considerando que la falta oportuna de pago de los haberes perjudica ya no solamente una parte del haber mensual, sino la totalidad del mismo, el impacto resulta mayor al de la simple rebaja, por cuanto la ausencia total del sueldo supone un perjuicio mayor a efectos de la subsistencia familiar.
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