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TSJ

AS/0032/2016

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 32/2016.

FECHA: Sucre, 17 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 54/2015.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Marco Antonio Provincia Morales.

Interpuesto contra la Sentencia Nº 11/2012 de 20 de agosto de 2012 pronunciada por el Tribunal de Sentencia 1º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del Proceso Penal que siguió el Ministerio Público contra Marco Antonio Provincia Morales por la comisión del delito de violación y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia N° 11/2012 de 20 de agosto de 2012 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 1º de Oruro dentro del Proceso Penal que siguió el Ministerio Público contra el ahora recurrente Marco Antonio Provincia Morales por la comisión del delito de violación y el informe del Magistrado tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que Marco Antonio Provincia Morales se apersonó ante este Tribunal y mediante memorial de 14 de diciembre de 2015 pidió la revisión extraordinaria de la Sentencia N° 11/2012 de 20 de agosto de 2012 pronunciada por el Tribunal de Sentencia 1º de Oruro dentro del Proceso Penal que siguió en su contra el Ministerio Público por la comisión del delito de violación, basando su recurso en los siguientes argumentos:

Manifestó que una muestra de espermatozoides encontrados en la parte genital de la víctima que fue recolectada y llevada al Instituto de Investigaciones Forenses no lo relaciona directamente con el ilícito Sentenciado y que dicha prueba es contundente para la determinación de su culpabilidad y que no fue valorada por motivos que desconoce.

Señaló que en la prueba valorada en juicio, codificada como MPD-12 (muestra de espermatozoides), no arroja ningún perfil genético vinculante a su persona y que nunca fue valorada, lo cual constituye una falta grave ya que dicha prueba es un pilar fundamental para llegar a esclarecer la verdad histórica de los hechos respecto al delito de violación a niña niño o adolescente y permitiría identificar al verdadero autor del crimen.

Finalmente, el recurrente concluyó señalando que fue sentenciado injustamente y fundamentó su recurso de revisión extraordinaria de sentencia en los arts. 421 num. 4 inc. a) y b) del Código de Procedimiento Penal con relación a los arts. 425 y 426 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO II: Que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el artículo 184 inciso 7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de Revisión Extraordinaria de Sentencia, precepto que está íntimamente ligado al artículo 38 inciso 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Es así que corresponde precisar, que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia; asimismo, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 421, señala que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los casos y supuestos expresamente señalados.

En el caso de autos, el recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión contenida en el artículo 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal en sus incs. a) y b), referidos a la procedencia del recurso cuando después de la sentencia hayan sobrevenido hechos nuevos, se hayan descubierto hechos preexistentes o existan elementos de prueba posteriores a la sentencia que demuestren: que el hecho no fue cometido, que no fuere autor de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.

En el caso materia de autos, después de realizar el análisis y la lectura del recurso, se advierte que el recurrente, simplemente se limita a manifestar que no fue el autor del hecho y que no se hubiera considerado y valorado la prueba genética recogida, sin demostrar la existencia de nuevos hechos que demuestren su inocencia, mucho menos acompañar prueba alguna de su existencia, pretendiendo a través de la interposición del Recurso Extraordinario, abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar hechos que considera preexistentes.

Ahora bien, el recurrente no tomó en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el artículo 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del Juicio que dio lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de la revisión de la prueba documental adjunta, se puede evidenciar que los señalados hechos, erróneamente señalados como preexistentes, ya fueron de conocimiento del Tribunal que dictó la Sentencia y valorados en ésta, que dicho sea de paso fue consentida en su ejecutoria, debido a que no existió impugnación alguna a la misma; por lo tanto, el recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante la sustanciación del proceso penal que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para su procedencia y consiguiente admisión.

Es por éste motivo, que éste Tribunal encuentra que la pretensión del recurrente no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de hechos preexistentes que en realidad ya fueron conocidos, al ser tal competencia, exclusiva y privativa del juez o tribunal que dictó la Sentencia.

Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que sustente los argumentos del recurso, no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del artículo 38 numeral 6 de la Ley N° 025, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia N° 11/2012 de 20 de agosto de 2012 pronunciada por el Tribunal de Sentencia 1º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del Proceso Penal que siguió el Ministerio Público contra el recurrente Marco Antonio Provincia Morales por la comisión del delito de violación; salvando el derecho del recurrente de interponer un nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el artículo 427 del citado Código Adjetivo Penal. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0032/2016Fuente oficial