Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 032/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente : Tarija 65/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Elvira Figueroa Cazón
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 363 a 369, María del Carmen Fernández Artunduaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre, de fs. 326 a 329 vta. y su Auto Complementario de fs. 332, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Elvira Figueroa Cazón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 38/2012 de 16 de octubre (fs. 256 a 259 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de pena y culpa de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María del Carmen Fernández Artunduaga y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 269 a 279 vta. y 282 a 285 vta.), resueltos por el Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre (fs. 326 a 329 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) El 3 de noviembre de 2015 (fs. 370), fue notificada la recurrente con el referido Auto Complementario al Auto de Vista, cuando el 1 de octubre del mismo año ya interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia, como defecto absoluto, ausencia de fundamentación del Auto de Vista e infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y a la garantía del debido proceso, por cuanto omitió pronunciarse de manera fundada respecto de los agravios reclamados en la apelación restringida, concretamente sobre la inobservancia del requisito previsto en el art. 360 inc. 2) del CPP en la Sentencia, falta de fundamentación en la Sentencia e inexistencia de los requisitos de la motivación y consiguiente vulneración de la previsión del art. 124 del CPP y el debido proceso. Aclarando, además, que el Auto de Vista impugnado reconoció dicha vulneración, empero de manera incongruente declaró “sin lugar” el agravio. Menciona las Sentencias Constitucionales 207/04, 0146/2006-R, 1369/2002 y los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, referidas a la obligación de fundamentar la Sentencia, así como los Autos Supremos 242 de 1 de agosto de 2005 y 635 de 20 de octubre de 2004 solicitando se deje sin efecto el fallo recurrido en casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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