Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 032/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente : La Paz 105/2016
Parte Acusadora : Oscar Adolfo Piñeiro Valdivia y otros
Parte Imputada : Jorge Antonio Márquez Hirlemann
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 1372 a 1375 vta., Jorge Antonio Márquez Hirlemann, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2016 de 1 de agosto, de fs. 1356 a 1361, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Adolfo Piñeiro, Ivan Piñeiro Valdivia e Ibett Patricia todos de apellido Piñeiro Valdivia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2015 de 13 de febrero (fs. 1263 a 1274), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Antonio Márquez Hirlemann, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más daños civiles y, costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Ibett Patricia e Iván todos de apellido Piñeiro Valdivia (fs. 1304 a 1307 vta.) y el imputado Jorge Antonio Márquez Hirlemann (fs. 1309 a 1310 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2016 de 1 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso deducido por el imputado y la procedencia del recurso interpuesto por los querellantes; y, confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación del quantum de la pena, imponiendo al imputado la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
c) Por diligencia de 29 de septiembre de 2016 (fs. 1363), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, advirtiendo la existencia de lesión al debido proceso en la vertiente de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, señala que esta Resolución es una copia de la pretensión del apelante con un simple comentario, sin la exposición de los motivos que sustentan su decisión; que el principio de congruencia y motivación, abarcan un conjunto de derechos y garantías que toda autoridad a cargo de un proceso está obligado a cumplir exponiendo de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones que sustenten la misma. Alega, que no es suficiente señalar que la pena para el delito de Asesinato sea de treinta años sin derecho a indulto, sin cumplir requisitos y parámetros establecidos por ley, que obligatoriamente deben estar plasmados en el Auto de Vista para cambiar o modificar el quantum de la pena, como ser la personalidad del autor, el perfil psicológico, la edad, posición económica, la vida anterior y conducta que debían ser necesariamente fundamentados y motivados de manera clara, completa, legítima y lógica. Que el fundamento del Auto de Vista impugnado para cambiar el quantum de la pena, se basa en lo dispuesto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin explicar cómo es que su conducta se adecua a la alevosía, el ensañamiento o simplemente a uno de esos dos presupuestos, cuando la existencia de un comportamiento alevoso, debía ser objetivamente fundamentado con cita jurídica y el desarrollo fáctico que llevó a tal convicción. Cita al efecto, los Autos Supremos 126/2016 de 17 de febrero, 131/2016 de 22 de febrero y 040/2016 de 21 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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