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TSJ

AS/0032/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 032/2018-RA

Sucre, 06 de febrero de 2018

Expediente : Potosí 49/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Saúl Celestino López Palenque y otros

Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 y 14 de septiembre de 2017, Saúl Celestino López Palenque de fs. 688 a 698, Wilson Delgado Flores de fs. 705 a 715; y, Elvy Mario Flores Gonzales de fs. 724 a 728, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33/2017 de 3 de julio, de fs. 670 a 676 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eddy Mamani Jancko en representación legal de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2016 de 14 de abril (fs. 570 a 601 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró absueltos de culpa y pena a Saúl Celestino López Palenque, Wilson Delgado Flores y Elvy Mario Flores Gonzales, de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, dejando sin efecto cualquier medida cautelar personal o sustitutiva que tuviesen los imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Eddy Mamani Jancko en representación legal de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (fs. 610 a 616 vta.), y el Ministerio Público (fs. 617 a 621), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 33/2017 de 3 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada ordenando la realización de un nuevo juicio por el Tribunal llamado por Ley.

c) Por diligencias de 4, 5 y 7 de septiembre de 2017 (fs. 678, 679 y 681), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 11 y 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes agravios:

II.1. Recurso de casación de Saúl Celestino López Palenque.

1) Haciendo una relación de los hechos el recurrente señala que la Sentencia empleó todos los elementos probatorios incorporados a juicio, para sustentar que correspondía su absolución; posteriormente señala que el Auto de Vista su primer motivo lo resolvió de manera incongruente porque no consideró que la Aduana nunca inició proceso alguno en contra de los imputados lo que hace ver que no existe algún incumplimiento en sus funciones; y más al contrario señaló que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en una interpretación restringida orientada a establecer que la Aduana Nacional se hubiera puesto al margen del proceso; realizando tal afirmación sin explicar cuál fue la interpretación restringida, sin explicar cuál el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia; aspecto que deja en estado de indefensión porque hasta el momento no se conocen los motivos en los que consistiría el supuesto error judicial en el que se hubiera incurrido sin considerar que como funcionario de la Aduana cumplió a cabalidad con su deber y por esa razón dicha institución nunca inició proceso alguno por su actuación; asimismo, señala que el Auto de Vista respecto a la movilidad incautada que fuera de la persona que cometió el delito de contrabando (ahora querellante) representado y defendido por el Ministerio Público; todo este argumento menciona que resultaría contradictorio con la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios que invocó en este motivo, porque el Auto de Vista no explicó cuáles serían las razones para declarar procedente el primer motivo siendo que no explicó cuáles fueron errores sobre la supuesta errónea aplicación del art. 174 del CP; sin establecer el agravio en dicho motivo siendo que los precedentes invocados establecen que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

2) Refiere que el Auto de Vista declara “ha lugar” el segundo motivo del recurso de apelación restringida del querellante en el que denunció de que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en fundamentación insuficiente y contradictoria porque la Sentencia solo hubiera realizado una transcripción de la prueba documental y de los relatos testificales más no realizó una valoración de la prueba; razonamiento que resultaría falso porque la Sentencia cuenta con una valoración integral e individual de cada uno de los elementos de prueba; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada sin explicación, sin fundamentación, ni justificación resolvió declarar procedente dicho motivo desconociendo que la Sentencia contenía la respectiva valoración probatoria integral e individual, por lo que no correspondía anular una Sentencia que contaba con la debida fundamentación; por ende, se advierte que el Auto de Vista carece de fundamentación y resulta contradictorio a la doctrina legal aplicable emergente de los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

3) Refiere que en este punto se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, expresa que el Auto de Vista respecto de este motivo no explica de qué forma, cómo la prueba de cargo y de descargo no hubiera sido valorada adecuadamente, cuáles serían las razones para que no se evidencie la aplicación del art. 173 del CPP, de donde se advierte que el Tribunal de alzada no resolvió de manera fundada este motivo violando su derecho al debido proceso en sus componentes de una resolución fundamentada en consecuencia el Auto de Vista sería contradictorio a los precedentes invocados porque este motivo de dicha resolución no se explicó de forma alguna cual fue la omisión en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, lo que hace ver la incongruencia en la que incurrió en el Tribunal de apelación.

Respecto de lo denunciado el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

4) En el cuarto motivo refiere que el motivo denunciado era el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, respecto del cual el Auto de Vista no resuelve nada de lo solicitado; es decir, no explica si existió o no contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva; sin considerar que en la Sentencia se advierte que existe la debida congruencia; siendo falso lo expresado por el Auto de Vista; por otro lado, aclara que con relación al supuesto defecto de la Sentencia no dice nada y se sale por la tangente transcribiendo el razonamiento respecto de la obligación de los jueces respecto de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; situación que vulnera su derecho al debido proceso en su componente de violación a su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de una resolución fundamentada.

Respecto de lo denunciado el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

5) Señala que el Auto de Vista incurrió en ausencia de la debida explicación y fundamentación y justificación respecto de los motivos expuestos por el Ministerio Público que contradice a la línea jurisprudencial emitida por los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo; afirmando que el Tribunal de alzada incurrió en los mimos defectos a cada uno de los motivos observados por el presente recurso de casación debido a que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación ni justificación en contradicción a la línea jurisprudencial establecida en los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

II.2. Recurso de casación de Wilson Delgado Flores.

1) Con argumentos similares al anterior recurso de casación, haciendo una relación de los hechos el recurrente señala que la Sentencia empleó todos los elementos probatorios incorporados a juicio, para sustentar que correspondía su absolución; posteriormente señala que el Auto de Vista su primer motivo lo resolvió de manera incongruente porque no considera que la Aduana nunca inició proceso alguno en contra de los imputados lo que hace ver que no existe algún incumplimiento en sus funciones; y más al contrario señaló que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en una interpretación restringida orientada a establecer que la Aduana Nacional se hubiera puesto al margen del proceso; realizando tal afirmación sin explicar cuál fue la interpretación restringida, sin explicar cuál el error en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia; aspecto que deja en estado de indefensión porque hasta el momento no se conocen los motivos en los que consistiría el supuesto error judicial en el que se hubiera incurrido sin considerar que como funcionario de la Aduana cumplió a cabalidad con su deber y por esa razón dicha institución nunca inició proceso alguno por su actuación; asimismo, señala que el Auto de Vista respecto a la movilidad incautada que fuera de la persona que cometió el delito de Contrabando (ahora querellante) representado y defendido por el Ministerio Público; todo este argumento menciona que resultaría contradictorio con la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios que invocó en este motivo, porque el Auto de Vista no explicó cuáles serían las razones para declarar procedente el primer motivo siendo que no explicó cuáles fueron los errores sobre la supuesta errónea aplicación del art. 174 del CP; sin establecer el agravio en dicho motivo siendo que los precedentes invocados establecen que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

2) Refiere que el Auto de Vista declara “ha lugar” el segundo motivo del recurso de apelación restringida de la parte querellante en el que denunció de que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en fundamentación insuficiente y contradictoria porque la Sentencia solo hubiera realizado una transcripción de la prueba documental y de los relatos testificales más no realizó una valoración de la prueba; razonamiento que resultaría falso porque la Sentencia cuenta con una valoración integral e individual de cada uno de los elementos de prueba; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada sin explicación, sin fundamentación, ni justificación resolvió declarar procedente dicho motivo desconociendo que la Sentencia contenía la respectiva valoración probatoria integral e individual, por lo que no correspondía anular una Sentencia que contaba con la debida fundamentación; en consecuencia, se advierte que el Auto de Vista carece de fundamentación y resulta contradictorio a la doctrina legal aplicable emergente de los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

3) Refiere que en este punto se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, expresa que el Auto de Vista respecto de este motivo no explica de qué forma, cómo la prueba de cargo y de descargo no hubiera sido valorada adecuadamente, cuáles serían las razones para que no se evidencie la aplicación del art. 173 del CPP, de donde se advierte que el Tribunal de alzada no resolvió de manera fundada este motivo violando su derecho al debido proceso en sus componentes de una resolución fundamentada en consecuencia el Auto de Vista sería contradictorio a los precedentes invocados porque este motivo de dicha resolución no se explicó de forma alguna cual fue la omisión en la que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, lo que hace ver la incongruencia en la que incurrió en el Tribunal de apelación.

Respecto de lo denunciado el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

4) En el cuarto motivo refiere que el motivo denunciado era el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, respecto del cual el Auto de Vista no resuelve nada de lo solicitado; es decir, no explica si existió o no contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva; sin considerar que en la Sentencia se advierte que existe la debida congruencia; siendo falso lo expresado por el Auto de Vista; por otro lado, aclara que con relación al supuesto defecto de la Sentencia no dice nada y se sale por la tangente transcribiendo el razonamiento respecto de la obligación de los jueces respecto de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; situación que vulnera su derecho al debido proceso en su componente de violación a su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de una resolución fundamentada.

Respecto de lo denunciado el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

5) Señala que el Auto de Vista incurrió en ausencia de la debida explicación y fundamentación y justificación respecto de los motivos expuestos por el Ministerio Público que contradice a la línea jurisprudencial emitida por los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo; afirmando que el Tribunal de alzada incurrió en los mimos defectos a cada uno de los motivos observados por el presente recurso de casación debido a que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación ni justificación en contradicción a la línea jurisprudencial establecida en los precedentes contradictorios invocados en el presente motivo.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 029/2014-RRC de 18 de febrero y 026/2015-RRC de 13 de enero.

II.3. Recurso de casación de Elvy Mario Flores Gonzales.

1) El recurrente realiza una relación del hecho para señalar que el Auto de Vista cuando explica sobre las supuestas omisiones realizadas por el Tribunal de Sentencia referidas a que se hubiera omitido mencionar la acusación particular y las pruebas de cargo; señalando que ello no es cierto, siendo que se aplicó de manera correcta el art. 173 del CPP, siendo dicha resolución armónica que luego del análisis probatorio determinó que el hecho no se probó, puntualizando que no existió participación del recurrente en el hecho, extremo acreditado en el curso del proceso y en el propio juicio; mientras que la resolución impugnada pretende calificar un hecho inexistente y criminalizar una conducta que no existe, aspecto que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, tal como se hubiera establecido en el precedente contradictorio invocado en el presente motivo el cual versa sobre que no se puede criminalizar un acto de orden civil; además, de advertirse el incumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes. Asimismo, refiere que existió restricción del derecho de acceso a la justicia así como el incumplimiento del arts. 13 del CP con relación a los arts. 124, 173, 169 incs. 3) y 4); y, 370 inc. 4) del CPP, todos ellos con relación al 413 de la misma norma, al no haber recibido una respuesta conforme a esta última norma; finalmente también hace referencia que ante la existencia de dichos defectos se debe emplear el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y pronunciarse de oficio respecto de estos defectos.

Respecto del motivo planteado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006.

2) Denuncia que el Auto de Vista expreso que existió falta de descripción del principio de subsunción e incongruencia en la relación fáctica y jurídica; también refiere que por el supuesto delito de Incumplimiento de Deberes simplemente en dicha resolución merece apenas la transcripción del propio art. 154 del CP y manifiesta que se llegó a subsumir la conducta en dicho delito; análisis, que resulta no ser real porque el tipo penal acusado posee varios elementos (no hacer, retardar, omitir); sin embargo, el Auto de Vista no explica cuál fue supuestamente su conducta que se enmarcó en cada uno de esos elementos o qué prueba le deslinda de responsabilidad; tampoco refiere de qué manera existe dolo respecto de la conducta ilícita. De estos aspectos se advierte en la resolución impugnada la no aplicación del concepto base de justicia e inexistencia de análisis de los elementos del tipo penal acusado, lo cual no permite un fallo justo.

3) Señala que existió restricción a su derecho de acceso a la justicia generando la vulneración del debido proceso y principio de legalidad debido a que no se indica cómo su conducta se subsumió al hecho, aspecto que vulnera sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena que no procede conforme al art. 13 del CP, lo que genera un defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, concordante con los arts. 124, 173, 169, 370 inc. 4) y 362 de la misma norma; además, refiere que no fue respondido conforme al art. 413 del CPP; situación que genera un acto de ilegalidad, siendo que además deberá ser conocida de oficio en aplicación del art. 17 de la LOJ.

4) El Auto de Vista pretende consolidar una errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que no aplicó de manera correcta lo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, dicho fallo no advierte el cumplimiento de la Ley porque la parte querellante denunció la existencia de un error in judicando en virtud a la infracción de la referida norma solicitando se anule el juicio y emita una Sentencia condenatoria; empero, sin que exista prueba que acredite la responsabilidad penal porque no señala aspectos que hacen a la comisión del delito como ser el momento que se produjo; por otro lado, refiere que el Auto de Vista es claro al indicar que existe una generalización de la conducta al tipo, pero no especifica cual (retardar, omitir, no hacer) incurrió en el imputado, de esta manera no tiene el elemento de forma concreta sobre su conducta, que demostraría ser dolosa y al no contener esos aspectos el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso.

5) También debe considerarse que el Auto de Vista no posee fundamento legal e infringe lo establecido en el art. 124 del CPP, porque nunca se pretendió denunciar una supuesta revalorización de la prueba tal como afirma el Tribunal de apelación lo que denunciaron en su recurso fue la errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, como defecto propio de la Sentencia, lo que significa que el Tribunal de alzada tenía la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado y si la condena posee los elementos intrínsecos del delito acusado en el que se indique donde se encuentra la actuación dolosa, así como la existencia de los elementos del tipo penal, sin que exista duda; sin embargo, no se advierte nada de ello en su fundamentación; en consecuencia, se observa que el Auto de Vista careció de fundamentación infringiendo lo previsto en el art. 124 del CPP, por lo que existe incongruencia en la resolución al advertirse que no se observó de manera correcta la sana critica, la valoración integral de la prueba de acuerdo al art. 173 del CPP, con relación al 154 del CP, al no existir argumentos sustentables respecto de la duda con relación a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; sin realizar la labor comprendida en los arts. 20 y 13 del CP, estos aspectos observados permiten la admisibilidad del proceso siendo que los motivos mencionados constituyen en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; en definitiva, señala que el Auto de Vista al realizar un análisis sobre una supuesta revalorización lo hace ultra petita, lo cual generaría la vulneración de su derecho al debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Saúl Celestino López Palenque y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2018AS/0032/2018-RAFuente oficial