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TSJReiteradora

AS/0032/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)

Ambos recurrentes centraron sus reclamos en cuestionar la decisión anulatoria asumida en el Auto de Vista, denunciando de manera uniforme que el Tribunal de Alzada no habría advertido que en el caso de autos no existió indefensión alguna contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz toda vez que l...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 32/2019

Fecha: 28 de enero 2019

Expediente: SC-68-18-S

Partes: Edgar Vásquez Huaracho c/ Vania Lucia Ojeda Laura.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 378 a 380, interpuesto por Vania Lucía Ojeda Laura, contra el Auto de Vista Nº 167/2018 de fecha 11 de abril de 2018, cursante de fs. 371 a 372, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Edgar Vásquez Huaracho contra la recurrente; la respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 384 a 385 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 24/2018 de fecha 25 de mayo, cursante a fs. 387; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 498/2018-RA de 13 de junio que cursa de fs. 394 a 395 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edgar Vásquez Guarachi por memorial de demanda que cursa de fs. 73 a 75 vta., inició proceso ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble; demanda que fue interpuesta contra Vania Lucía Ojeda Laura; quien una vez que fue citada, por memorial que cursa de fs. 143 a 152 vta., interpuso excepción de prescripción, contestó demanda negando todos los extremos y opuso acción reconvencional de prescripción adquisitiva por usucapión decenal o extraordinaria.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 230/2017 de fecha 9 de octubre, cursante de fs. 349 a 351 vta., declaró: I. PROBADA la demanda principal de reivindicación formulada por Edgar Vásquez Guarachi a la cual se adhirió la tercera interviniente Laura Arevillca de Vásquez; II. PROBADA en parte la demanda reconvencional formulada por Vania Lucía Ojeda Laura, sólo en lo concerniente a la declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas que corresponde a la construcción del lado derecho y parte trasera del terreno , una columna del portón principal y cinco metros de barda de un costado del inmueble e IMPROBADA con relación al terreno y demás mejoras existentes en el mismo; sobre el derecho de las mejoras reconocidas, salvó el derecho de copropiedad del ex esposo de la reconvencionista de nombre Aldo Vásquez Arevillca, toda vez que la reconvencionista habría confesado que las mismas fueron realizadas cuando la unión conyugal estaba vigente; III. A objeto de la ejecución de la reivindicación dispuso que la parte demandante pague el precio actual de las mejoras mencionadas, cuyo valor se determinará por perito designado, debiendo ser pagadas las mismas en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, de esta manera, una vez pagado el precio la demandada deberá desocupar el inmueble en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de lanzamiento; IV. Sin costas por ser proceso doble.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la demandada Vania Lucía Ojeda Laura, mediante memorial de fs. 355 a 356, interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 167/2018 de 11 de abril que cursa de fs. 371 a 372, donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que los Instrumentos Públicos Nº 330/2015 y 410/2016 de 23 de mayo, tendrían la suficiente fuerza probatoria conforme a los arts. 1287 y 1289 del CC., siendo los mismos por consiguiente verdades sobre el derecho adquirido, que fueron valoradas por el juez de la causa conforme a derecho; asimismo, refirieron que al estar registrado el derecho de propiedad de la parte demandante en los Asientos A-4 de fecha 8 de julio de 2016 y Asiento A-5- de la misma fecha sobre la matrícula computarizada Nº 7011060137115, adquiriendo así la publicidad del derecho y la oponibilidad del mismo respecto a terceros conforme determina el art. 1538 del CC.; de igual forma señalaron que la apelante no se encontraba ocupando el bien inmueble en calidad de poseedora, sino, conforme a las alegaciones de su mismo memorial de apelación donde señaló que ingresó a vivir al bien inmueble objeto de litis en compañía de su ex esposo Boris Aldo Vásquez Arevillca quien resulta ser hijo de los demandantes, ésta tendría la calidad de detentadora, al margen de que las pruebas aportadas al proceso, específicamente la inspección judicial y la testifical, si bien demostrarían que se encuentra ocupando actualmente el inmueble empero no determinarían el tiempo ni las condiciones para hacer procedente su reconvención; finalmente, respecto al hecho de que el juez de la causa salvó el derecho de copropiedad del ex esposo de la demandante, refirieron que dicha consideración surgió precisamente en virtud a lo que ella habría confesado, es decir, porque ella fue quien habría manifestado que las mejoras se realizaron con recursos de ambos esposos. Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Vania Lucía Ojeda Laura, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que no resultaría suficiente el valor probatorio que los jueces de instancia habrían otorgado al derecho propietario de la parte demandante, ya que esta parte jamás habría podido demostrar la pérdida de la posesión que hubiese sufrido sobre el bien inmueble objeto del litigio, pues recién el año 2015 habrían adquirido el inmueble por compra.

2. Denuncia que resulta vulneratoria la arbitraria presunción de otorgarle la calidad de detentadora, cuando al momento de tomar posesión sobre el bien inmueble los demandantes no eran propietarios del mismo, por lo que no podría existir ninguna presunción que le otorgue dicha calidad.

3. Aduce que se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 13 años, posesión que la ejercería en calidad de propietaria, pues la propiedad la habrían adquirido con su esposo durante su unión con los frutos de su trabajo.

4. Refiere que resulta contradictorio que se le reconozca las mejoras introducidas en el inmueble que datarían de 8 a 10 años y a la vez haga valer el derecho propietario que habrían adquirido los demandantes recién en fecha 2 de marzo de 2015.

Por lo expuesto solicita se emita auto supremo casando el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta a los recursos de casación.

Edgar Vásquez Guarachi y Laura Arevillca de Vásquez en su calidad de demandantes, por memorial de fs. 384 a 385 vta., contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

Refieren que en virtud a la posesión que ejercían sobre el bien inmueble objeto de litis, el año 2009 después de carnavales, confiaron el mismo para que su hijo, nuera y nietos se fueran a vivir.

Aducen también que no sería cierto lo aseverado por la demandada, toda vez que su posesión no dataría del año 2003 y tampoco sería cierto que les fue vendido el bien inmueble, toda vez que en obrados no existiría prueba alguna que acredite ese extremo.

Señalan que al haber adquirido el derecho propietario y estar éste debidamente inscrito en DD.RR., demostraría que tienen el corpus y el animus, por lo que no sería necesario que haya estado en posesión del mismo, puesto que goza de la posesión civil.

Finalmente, señalaron que el recurso de casación no contaba con todos los requisitos exigidos por ley, toda vez que la recurrente no habría hecho conocer su expresión de agravios, o que daños le habría causado el Auto de Vista recurrido, tampoco habría señalado que ley o leyes habrían sido violentadas, infringidas o erróneamente aplicadas o que prueba no fue considerada o fue erróneamente valorada.

Por lo expuesto solicita se rechace el recurso de casación interpuesto por la demandada.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la acción reivindicatoria.

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NULIDADES PROCESALES/La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto cumplió con la finalidad del acto y que ese vicio sea trascendente; es decir, que coloque al justiciable en estado de indefensión.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Vásquez Huaracho
Demandado
Vania Lucia Ojeda Laura.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2019AS/0032/2019Fuente oficial