Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 032/2019-RA
Sucre, 01 de febrero de 2019
Expediente : Oruro 43/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jesús Alberto Policarpio Quispe y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 150 a 154, Walter Colque Viza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 7 de septiembre, de fs. 120 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Alberto Policarpio Quispe y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2017 de 13 de septiembre (fs. 63 a 70), el Juez Primero Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Walter Colque Viza y Jesús Alberto Policarpio Quispe, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y se le condenó a la pena de diez años de presidio, más al pago de mil días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día. Asimismo, se dispuso la confiscación definitiva de un vehículo tipo automóvil marca Toyota Carina, placa 1197-IYG, color blanco, chasis 717622438, número de motor ilegible, disponiéndose la notificación a DIRCABI, una vez ejecutoriada la resolución. Posterior a ello, emite una complementación mediante la Resolución 280/2017 de 18 de septiembre en el que dispone la confiscación definitiva de una camioneta marca Toyota sin placa, de color plateado, con chasis MR0HX8CD500909794, con número de motor ilegible, una camioneta marca Toyota Tacoma con placa de control 2721-EEH de color rojo, con numero de chasis 5TELUYDN26Z14465, con número de motor ilegible y el inmueble ubicado en la zona 9 de julio, calle Urquidi y Santiago Orcondo s/n, inmueble de una planta con fachada de ladrillo visto con puerta de garaje metálico color café.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jesús Alberto Policarpio Quispe (fs. 79 a 84 vta.) y Walter Colque Viza (fs. 86 a 89), formularon recursos de apelaciones restringidas, resueltos por Auto de Vista 50/2018 de 7 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de octubre de 2018 (fs. 132), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a la formulación de acusación fiscal y el desarrollo del juicio oral, refiere haber interpuesto su recurso de apelación restringida que la Sentencia incurrió en los defectos comprendido en: a) El art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se le hubiera señala que se le condenó a diez años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin tener en cuenta que la acusación estableció las modalidades de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar y realizar transacciones a cualquier título; al respecto, hace referencia a los Autos Supremos 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio y 021/2007; posteriormente, se refiere al hecho narrado en la acusación Fiscal y la Auto de Apertura de proceso en los que se hubieran basado entre otras formas la de comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el de transportar; sin tomar la doctrina al respeto; por lo que señala se incurrió en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, al condenarle por un delito que no corresponde porque no genera relación con la proposición de los hechos; porque en todo, caso le debieron sancionar por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; y, b) La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art 370 inc. 5) del CPP, debido a que en la Sentencia se advierte la confiscación definitiva de una auto marca Toyota Carina; posterior, hace referencia a un auto complementario que también dispone la confiscación definitiva de una camioneta Toyota Tacoma y un inmueble ubicado en la zona 9 de junio entre la calle Urquidi y Santiago Orocondo s/n; en el que no se tomó en cuenta que el art. 71 de la Ley 1008, señala que solo podrán ser objeto de confiscación los bienes responsables del ilícito siendo que en este caso el hecho se suscitó en el interior del vehículo de color blanco y no en el inmueble, ni en los dos vehículos sacados del inmueble siendo que, el propietario de los otros dos vehículos son de propiedad del otro co-sentenciado. Por lo que, no se podría realizar mediante una complementación la confiscación de dichos bienes.
Bajo esos argumentos señala que el Auto de Vista declara improcedente su recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia actuando de manera errónea debido a que sobre el primer punto [defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP] el Auto de Vista hubiera sustentado que en dicha apelación no se desarrolló o explicó la diferencia entre la inobservancia de la Ley sustantiva con la errónea aplicación de la Ley; además, también hubiera referido, que no se desvirtuó la acusación en el juicio y más al contrario con toda la prueba se hubiese probado la existencia de su responsabilidad y sobre el segundo motivo se hubiera hablado de todo y no se explicó nada. Ante dicha afirmación el ahora recurrente de casación señala que no es verdad lo afirmado en dicha resolución, siendo que cuando se afirma que no señaló con precisión si fue errónea o inobservancia porque al contrario fue textual al señalar que, lo que solicitó, fue la errónea aplicación de la Ley sustantiva porque fue condenado por un delito que no correspondía; a lo que los Vocales señalarían, que no hubiera desvirtuado la acusación cuando la carga de la prueba le corresponde al acusador, por lo que los Vocales estarían equivocados en su fundamentación. Sobre el Segundo motivo [defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP] no se dijo nada en el Auto de Vista porque una vez que la jueza dicta sentencia, rechaza la solicitud de confiscación de un inmueble y dos vehículos; posterior a ello, el Fiscal en la misma audiencia pide complementación y la Jueza vuelve a rechazar la misma; empero, transcurridos los días, el Fiscal pide una segunda complementación y la Juez emite un Auto Complementario en el cual dispone la confiscación definitiva de los dos vehículos y el inmueble ya referidos; a consecuencia de ello, el recurrente señala que el hecho de que a la Fiscalía se le dé curso en una segunda complementación sin fundamentación alguna, ni explicar el por qué se confisca ese inmueble y los dos vehículos, vulnera lo previsto en el art. 71 de la Ley 1008; aspecto que, el Auto de Vista no consideró porque dicha instancia debió disponer el reenvío y anular el juicio, la Sentencia y el Auto de Complementario.
Con relación a la temática planteada, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, 021/2007, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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