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AS/0032/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

El recurrente señala que en la fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I existe infracción, violación e interpretación errónea del art. 5 de la Ley Nº 1455 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 porque debía aplicarse preferentemente la Ley Nº 2028 de 28 de...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 32

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente : 500/2017

Demandante : Rosemarie Troche Sánchez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Materia : Social

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de “fs. 407 a 410 vta.”, siendo lo correcto fs. 607 a 610 vta., interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), contra del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (“fs. 398 a 399” siendo lo correcto fs. 598 a 599), en el proceso social de reincorporación seguido por Rosemarie Troche Sánchez contra la entidad recurrente; el Auto Supremo Nº 500-A de 25 de octubre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 637 a 638), los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 269/2015 de 2 de diciembre (“fs. 364 a 369”, siendo lo correcto “fs. 564 a 569”), declarando probada la demanda de fs. 48 a 49 de obrados, debiendo el GAMLP, a través de su representante legal, proceder a la reincorporación de la actora en el cargo que desempeñaba al momento de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados, hasta la emisión de la presente Sentencia, mismos que se establecerán en ejecución de fallos.

Posteriormente, ante la solicitud de enmienda y complementación de la referida Sentencia, mediante el memorial de 27 de septiembre de 2016 de fs. 381 y vta., presentado por el GAMLP; la Juez de la causa emitió el Auto de 28 de septiembre de 2016 de “fs. 382”, siendo lo correcto fs. 582 de obrados, que determinó no ha lugar a la enmienda y complementación, sea con las formalidades de Ley.

Auto de Vista.

En grado de apelación, por el apoderado de la entidad municipal demandada (“fs. 384 a 386”, siendo lo correcto “fs. 584 a 586”), mediante Auto de Vista. Nº 149/2017-SSA-I de 30 de junio, de “fs. 398 a 399” (sic), siendo lo correcto fs. 598 a 599, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 269/2015 de 2 de diciembre, cursante de “fs. 364 a 369” siendo lo correcto fs. 564 a 569 y el Auto Complementario de “fs. 382”, correspondiendo a fs. 582 de obrados, aclarando únicamente que corresponderá el pago de sueldos siempre que la demandante no hubiera percibido durante el tiempo de su cesantía, salarios ya sea de empresa pública o privada, manteniendo lo demás firme y subsistente.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, el GAMLP, representado legalmente por Edwin Castro Escobar, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito que cursa de “fs. 407 a 410 vta.”, correspondiendo de fs. 607 a 610 vta., recurso que fue respondido por la demandante, que luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 500-A de 25 de octubre de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 637 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Señala que en la fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº 149/2017-SSA-I existe infracción, violación e interpretación errónea del art. 5 de la Ley Nº 1455 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 porque debía aplicarse preferentemente la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 antes que las normas de la Ley General del trabajo (LGT), respecto al supuesto despido injustificado, toda vez que la disposición de cargos en la municipalidad se rigen a lo dispuesto preferentemente por los arts. 3 y 4 de la Ley Nº 1178, así como también del art. 60 del Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal en cuanto a la desaparición del cargo y/o ítem por causales de restructuración del Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal.

Continúa expresando que, mediante el segundo periodo de servicios prestados bajo competencia de la Ley Nº 2028 inserto el expediente del exordio mediante Memorando Nº D.G.RR.HH. Nº 02420/2007 de 02 de julio de fs. 326, se le asignó a la ex servidora pública municipal provisoria el ítem P-0334 con el cargo de Laboral “F” y el Memorando D.G.RR.HH. Nº 03414/2011 de 1 de septiembre de 2011, se prescindieron los servicios de Rosemarie Troche Sánchez, motivo por el cual la protección al derecho al trabajo, establecido en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese sentido, indica que el argumento de despido o retiro injustificado no aplica en la demandante, sino la aplicación del retiro por motivos de reestructuración administrativa apoyado en lo dispuesto por el Reglamento de la Carrera Administrativa Municipal (ver fs. 240 a 262 y fs. 387), existiendo en consecuencia, violación, mala interpretación y aplicación errónea de la Ley conforme dispone el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y no se interpretó, menos se cumplió con la clasificación de servidores públicos municipales, establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2028 y al ser servidora pública municipal al momento del inicio de su segunda relación de servicios o periodo así como en el momento de su desvinculación, no se encontraba bajo jurisdicción y competencia de la LGT.

Continúa señalando que, si creía la parte demandante afectados sus derechos, debió iniciar su demanda de reincorporación en sede administrativa obteniendo la conminatoria de reincorporación; empero, optó por la vía judicial de forma extemporánea conforme señala la jurisprudencia sentada en la Sentencia Nº Constitucional Plurinacional Nº 0115/2013-Lde 20 de marzo, por lo que, a la fecha de retiro de la demandante y la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de tres (3) años y desde el momento de la Nota D.G.R.H. Of Nº 1134/2013, de fecha 30 de julio de 2013 hasta el 1 de septiembre de 2014 trascurrieron más de trece (13) meses, encontrándose extemporánea la protección al derecho al trabajo postulado en el art. 46 de la CPE, ocasionando mala aplicación e interpretación de la norma de reincorporación por caducidad del derecho.

Petitorio.

Concluye solicitando casar el Auto de Vista recurrido por mala interpretación y aplicación del principio de estabilidad y el art. 46 de la CPE en cuanto a la ex servidora pública municipal.

Contestación al recurso:

Rosemarie Troche Sánchez respondió al recurso planteado, mediante el memorial de 26 de septiembre de 2017 de “fs. 426 a 427” (sic), correspondiendo de fs. 626 a 627 de obrados, alegando que fundamenta la parte recurrente su acción al amparo del art. 253, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se refiere al recurso de reposición y no así al recurso de casación en el fondo como pretende establecer el recurrente, quien al parecer desconoce la normativa vigente.

Asimismo, a efectos de su fundamentación sobre la estabilidad y continuidad laboral deberá hacerlo a partir del momento en que se produjo el ilegal retiro que dio lugar de manera transitoria al tratamiento del caso mediante un contrato temporal de tres meses, condición que coloca al demandado en la vulneración del art. 4.b) del DS Nº 28699.

Señala también, que la aplicación preferente de la Ley especial, para hacer prevalecer la Ley Nº 2028 por encima de la aplicación de la LGT, carece de fundamento porque en la economía jurídica, las normas al amparo del art. 410 de la CPE, establecen igualdad de jerarquía y a efectos de la aplicación normativa el GAMLP recurre a la Ley Nº 2028 a efectos de la prevalencia en su aplicación, pero jamás dio cumplimiento a lo establecido en el art. 59 de la mencionada Ley y si se busca el fundamento de la aplicación preferente de la Ley Nº 2028 es obligación del GAMLP dar cumplimiento a las normas transitorias de la misma en el numeral 11 que a efectos de los derechos laborales reconoce las condiciones que hacen a la relación laboral.

Señala también que no consideran que las condiciones que se dieron al momento del retiro fueron sin causa justificada, como señala el art. 9 del DS Nº 28699 y la RM Nº 868/10, lo que determina que de manera arbitraria se cortó la relación laboral en función de la voluntad de un jefe, determinando por decisión unilateral el retirar a dos trabajadores, sin establecer las causales que terminaron tal hecho.

Manifiesta que, la Dirección de Gestión Humana del GAMLP reconoció que se le quitó los instrumentos de trabajo, que se afectó la dignidad del trabajador, que no se le permitió el ejercicio de sus funciones e incluso haciéndole hacer informes a mano por cuanto se le quitó la máquina que hacía a su desenvolvimiento laboral, aspecto valorado y determinado por el Tribunal ad quem, por lo que deberá establecerse que el agravio que se sufrió no fue del Auto de Vista ahora recurrido, sino del empleador que busca eludir su responsabilidad y el cumplimiento de la Ley, vulnerando el art. 46 de la CPE, afectando el derecho fundamental del trabajo.

Indica que la condición para ser funcionario público municipal provisorio también guarda temporalidad y no es base ni fundamento para eludir la normativa vigente, y dicha temporalidad laboral tiene su fundamento en tareas extraordinarias, toda vez que las instituciones están prohibidas por Ley a efectuar contratos de temporalidad en tareas rutinarias que efectúa el empleador; y la reestructuración planteada por el GAMLP no se aplica en el presente caso porque recién se efectuó en el año 2014 por una parte y por la otra no se aplica porque lo que se busca es retirar personal a título de la desaparición del cargo cuando en realidad lo que se efectuó es el cambio de nombre al puesto, al ítem dentro la planilla presupuestaria, manteniendo la condición existente; es decir, tal hecho se enmarca dentro del fraude procesal.

Finaliza señalando que, ni la Ley Nº 1178, menos el DS Nº 26115 y tampoco la Ley Nº 2027 autorizan al empleador a vulnerar la norma efectuando sucesivos contratos de temporalidad de manera consecutiva, más aún, cuando el empleador se contradice con lo fundamentado cuando establece el pago de beneficios sociales.

Petitorio:

Concluye solicitando a éste Tribunal, resolver el recurso de casación interpuesto, declarándolo improcedente por la inexistencia de fundamentos, requiriendo se tome en cuenta lo solicitado bajo la condición permisible del art. 252 del CPT.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de “fs. 407 a 410 vta.” (Sic), siendo lo correcto de fs. 607 a 610 vta., de obrados, aunque se evidencia que los mismos son escasos, confusos y reiterativos sobre la existencia de una interpretación y aplicación errónea del art. 59 de la Ley Nº 2028 y que la parte demandante, en su condición de trabajadora municipal del GAMLP, no estaba sujeta a la Ley General del Trabajo, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previamente:

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REINCORPORACION Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS POR RETIRO FORZOSO/ Corresponde la reincorporación del trabajador a su fuente laboral en el mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, cuando se evidencia que el mismo fue despedido sin causa legal, de manera intempestiva o injustificada; asimismo, corresponde también el pago de los sueldos devengados, únicamente si este no hubiera percibido durante el tiempo de su cesantía, salarios u otra remuneración económica en otra fuente laboral, sea esta en el sector público o privado.

Datos del proceso

Demandante
Rosemarie Troche Sánchez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ REINCORPORACIÓN
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 16 de la LGT y 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado

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