Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 32/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : La Paz 151/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan Santos Suxo Amaru
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 202 a 203, Karina Matta Defensora Pública de Juan Santos Suxo Amaru, impugna el Auto de Vista 83/2019 de 7 de agosto, de fs. 197 a 200 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Ninfa Coronel de Salazar en contra de Juan Santos Suxo Amaru, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2018 de 25 de abril (fs. 152 a 161), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Santos Suxo Amaru, culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y reparación de daños en favor de la víctima y el Estado, que serán calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, Beatriz P. Espinoza Foronda Defensora Pública del imputado Juan Santos Suxo Amaru, formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 174), que previo memorial de subsanación (fs. 188 a 190), fue resuelto por Auto de Vista 83/2019 de 7 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de octubre de 2019 (fs. 201), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente reclama que no existe fundamentación de la Sentencia y que es insuficiente, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuyo efecto, citando la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, afirma que la Sentencia se limitó a mencionar la prueba aportada por el Ministerio Público referente a la declaración de Ventura Huanca Espejo que aseveró reconocer a su defendido, aspecto que no fue evidenciado por ningún libro de registro, sobrevalorando el Tribunal de mérito dicha declaración testifical, dejando sin efecto la prueba documental signada como MP-PDC-4, consistente en la declaración informativa del testigo “Ventura”, que fue tomada en consideración para la fundamentación de la Sentencia.
Añade, que no se negó que su defendido hubiere tenido una relación con la víctima; empero, desde un inicio refirió que tenía un problema de alcoholismo, pues el día de los hechos su defendido se encontraba en estado de ebriedad, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de mérito a tiempo de emitir la Sentencia, como tampoco consideró, la fundamentación de su defensa, lo que vulnera la sana crítica, parcialidad e idoneidad.
Concluye alegando, que “AL NO HABERSE CUMPLIDO CON TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE INJURIA, TAMBIÉN SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍIDCA, TAMBIÉN EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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