Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 32
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 262/2019-S
Demandante : Celso Yepez López
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado
por Percy Fernández Añez
Materia : Beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo de fs. 369 a 371, interpuesto por Celso Yepez López, contra el Auto de Vista N° 88, de 23 de mayo de 2019 de fs. 363 y vta., emitido por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por Percy Fernández Añez; la respuesta de fs. 376 a 378 y vta.; el Auto N° 77/19 de 08 de julio de 2019, que concedió el recurso de fs. 381; el Auto de Admisión de 31 de julio de 2019 de fs. 390 y vta., todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado que fuere el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 13 de agosto de 2018, de fs. 334 a 338 y vta., declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 13 a 15 y de fs. 122 a 124, sin costas, y PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, de fs. 26 a 28 y vta.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por el demandante, conforme se advierte de fs. 343 a fs. 344 y vta., la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 88, de 23 de mayo de 2019 de fs. 363 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1 Recurso de casación
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 369 a 371, el demandante interpuso recurso de nulidad y/o casación en la forma y en el fondo, señalando:
El Auto de Vista es violatorio a los principios: indubio pro operatio, de legalidad, favorabilidad y realidad objetiva, debido a que es contradictorio con lo establecido por el art. 48-I y II (No señala norma, infiriendo por el contenido transcrito, corresponder a la CPE.), al no revisar el proceso previamente a analizar la Sentencia.
Refiere que a partir de 1999 con la vigencia de la Ley del Funcionario Público N° 2028, no pasó a ser funcionario público o administrativo; sino, trabajador de planta del hospital San Juan de Dios, continuó trabajando hasta la promulgación de la Ley Marco de Autonomías; siendo que, a partir del año 1999 no se analizó la prueba de fs. 44 consistente en la Resolución Administrativa Municipal No. 140/97, refrendada por el Concejo Municipal de esa época, la cual aprobó el Convenio firmado entre trabajadores en salud y la Secretaría de Participación Popular, que autorizaba y ordenaba al Gobierno Municipal el pago de bonos de producción y de transporte, pagándose dichos bonos a partir de 1997 hasta el 26 de marzo de 2008, en cuyas listas figura como beneficiario, de fs. 44 como beneficiario No. 320, fs. 49 como beneficiario 125, y fs. 51 como beneficiario 323.
A ello indica que, no fue considerado por el Tribunal de Alzada, el Testimonio Notarial No. 268/2013 de fs. 8 a 12, el cual fue base de su demanda, consistente en el Acta de Entendimiento suscrito entre la Secretaría Departamental de Salud y Política Social con la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, ambas reparticiones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; realizando una parcializada y defectuosa valoración de las pruebas, siendo que al haberse pagado los bonos hasta el 2008, dicho derecho se encontraría consolidado a favor del demandante, en sujeción al art. 23 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Por otra parte, refiere que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia que declaró improbada su demanda por haber prescrito su derecho, se contravino lo establecido en el art. 48-III y IV de la CPE, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y su imprescriptibilidad.
Refiere en relación a lo señalado que, no habiendo analizado en el proceso, el Convenio y Acta de Entendimiento referidos, la aceptación de la Excepción de Prescripción en la Sentencia, se constituye en un acto ilegal "de resoluciones contrarias a la Constitución y la ley, de acuerdo a lo que reza el Art. 120 de la Ley General del Trabajo y Art. 48 Inc. IV de la C.P.E." (Sic). Más aún si el 26 de marzo de 2008, corroborado por el Instrumento Notarial No. 268/2013, cursa un Acta de Entendimiento entre la Oficialía de Desarrollo Humano y la Secretaría Departamental de Salud, donde a partir de ahí, queda interrumpida la prescripción en base a lo señalado en la CPE promulgada el 07 de febrero de 2009, debiendo el Tribunal de Alzada aplicar el principio constitucional de irretroactividad de la ley, y al no hacerlo lo deja en total indefensión, sin el cobro de sus derechos laborales.
Asimismo, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta su otra demanda, con N° IANUS 701199201332301. Exp. 831/13, instaurada en el Juzgado 4to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social, así como el proceso laboral iniciado el 17 de abril de 2014 en el Juzgado 6to. de Partido del Trabajo, con No. IANUS 201415351. Exp. 51/2014, en el cual plantean una excepción de conexitud de causa e ilegalmente el Juez de la causa acepta dicha excepción y remite mediante Auto de 03 de julio de 2014 de fs. 60 a 61, sobre pago de sus beneficios sociales, demandas acumuladas que son diferentes unas con otras, que no fueron consideradas por el Tribunal de Apelación, dictando un ilegal e incongruente Auto de Vista.
Finalmente refiere que, el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación al no analizar el proceso y las pruebas adjuntas a él.
II.2 Petitorio
Solicita se CASE el Auto de Vista, y "revoque" la Sentencia, declarando probada su demanda en todas sus partes.
II.3 Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 376 a 378 y vta., la entidad demandada refiere en lo principal que, el recurso se limitó a manifestar su disconformidad con la Sentencia y el Auto de Vista, sin señalar expresamente los agravios; asimismo indica que el Auto de Vista fue claro en relación a la demanda, puesto que el demandante faltó al principio de lealtad procesal al formular una nueva demanda, cuando su derecho a ampliar la demanda de fs. 15 precluyó; siendo además que operó la prescripción, al interponer una demanda después de 25 años.
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